SAP Badajoz 198/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2006:710
Número de Recurso249/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 198/2006

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D.ª MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 249/06

Autos núm. 537/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida.

En Mérida, a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 537/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida , sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D.ª Magdalena y D. Gaspar , asistidos del Letrado Sr. Cabreras Cervantes y como parte apelada la DIRECCION000 de Mérida, defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Holguín y representada por el Procurador Sr. Lobo Espada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24-11-05 dictó la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Lobo Espada, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Mérida, que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos en esteJuzgado bajo el número 537/05, dimanantes del monitorio 418/05 , contra D. Gaspar y D.ª Magdalena , actuando ambos en su propio nombre y representación, condenando a que los demandados abonen a la actora la suma de ochocientos un euros con sesenta y cinco céntimos de euro, con imposición de costas a los demandados".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina mayoritaria de la llamada jurisprudencia menor, la que declara que al exigir el art. 815.1 de la LEC , que el deudor alegue sucintamente, en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, viene con ello a establecer que, posteriormente, en el juicio que deba seguirse, no pueda alterar el motivo de oposición anteriormente esgrimido, de conformidad al principio de buena fe procesal y de preclusión de los actos de tal índole, de manera que el deudor no puede reservarse las razones de su oposición a la reclamación que se le efectúa, sino que tiene que alegarlas, siquiera sea sucintamente, como dice la ley, sin que ello implique, claro es, que tales razones hayan de ir, en dicho momento, debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, ya que tal motivación habrá de tener lugar en el momento procesal adecuado y posterior, en el que será cuando se desarrollaran, pues, las razones que hubieran sido anteriormente invocadas en el mentado escrito de oposición, y no podrán, por consiguiente, argumentarse otras distintas que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere invocado, ni, menos aún, otras contrarias e incompatibles, ya que, de entender lo contrario, es decir considerar que si se pueden alterar dichas razones de oposición, se estaría, en realidad, dejando sin efecto y convirtiendo en letra muerta el referenciado precepto legal que, de conformidad con el espíritu de celeridad y eficacia que inspira el novedoso proceso monitorio, está exigiendo al deudor alegarlas sucintamente desde esa primera ocasión, como exige al acreedor, en el art. 814 precedente y en igualdad de trato, que el mismo exprese en su petición el origen de la deuda, o, lo que es lo mismo, una sucinta también exposición de la razón por la cual se reclama dicha deuda (en el presente caso, impago de los gastos generales de la Comunidad de Propietarios) si bien el acreedor, de formularse oposición, habrá de acudir al proceso declarativo correspondiente, que se regirá exactamente por las mismas normas que cualquier otro, y en el que ya se perfilaran jurídicamente los antecedentes fácticos y de derecho de lo reclamado y combatido, y habrán de acreditarse, pues, los hechos constitutivos de la pretensión, y los hechos impeditivos o extintivos opuestos e invocados de contrario, que podrán ser, incluso, alegados "ex novo" si no hubiesen sido conocidos por el deudor al oponerse entonces, por no haberle suministrado el acreedor los datos...

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