Momento en que debe ser referido el contenido de la herencia

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
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Señala el art. 1.533 Cc que «si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario». A esto añade el art. 1.534 Cc que, «el comprador de-

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berá, por su parte satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario».

Como podemos observar, in mente legislatoris se tiende a reconstruir el caudal relicto tal como éste existía en el momento del fallecimiento del causante, considerando que en el preciso instante de la apertura de la sucesión se hubiese celebrado el contrato de venta de herencia entre el heredero y el adquirente. Naturalmente, nada obsta que las partes contratantes reconstruyan la situación del acervo hereditario en un momento distinto.

Se produce una auténtica subrogación real, ya que el trasmitente ha de entregar al adquirente todo lo que aquél hubiese recibido del contenido de la herencia que ahora enajena, cede, etc.

No obstante, en razón a la aleatoriedad del contrato y a las posibles contingencias...

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