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- La Enajenación o Cesión de la Herencia
Restitución de los frutos: mejoras y la regla de la subrogación real
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 249-251 |
Page 249
Debemos partir de la consideración general según la cual la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
En virtud del art. 1.533 Cc, tal como hemos visto, hay una obligación de entrega por parte del heredero de todos los rendimientos y utilidades producidos por los bienes.
En cuanto a los frutos, ha de entenderse todo beneficio o rendimiento que con propia sustantividad se deriva de la utilización o explotación de una cosa. Consiguientemente, el adquirente tendrá derecho a los frutos naturales, industriales o civiles que hubiesen
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producido los bienes hereditarios; si bien aquél, como contrapartida, deberá abonar al heredero vendedor los gastos hechos por éste para su producción, recolección y conservación (ex art. 356 Cc).
No parece, atendiendo al contexto y la filosofia subyacente en los artículos dedicados a la venta de la herencia, que el vendedor asimismo tuviese que abonar los frutos dejados de percibir de los bienes hereditarios, puesto que sería tratar al heredero cual si fuese un poseedor de mala fe, y por otro lado, no debe olvidarse que es propietario, de suerte que en ningún caso estará obligado a entregar los frutos negiacti o percipiendi. No se olvide, finalmente, que la razón legitimadora del art. 1.533 Cc es evitar el posible enriquecimiento injusto por parte del heredero que vende, cede, permuta, transige los bienes de la «herencia».
Con relación a las impensas y mejoras, debe estimarse la situación del heredero enajenante como la del poseedor de buena fe.
Entendemos, por tanto, que de las «mejoras naturales» (las provenientes de la naturaleza o del tiempo) se beneficiará exclusivamente el adquirente o comprador (v.gr. por analogía el art. 456 Cc), siguiendo el destino de la cosa enajenada sin tener que abonar nada a cambio. A mayor abundamiento, entendemos que el adquirente tampoco estará obligado a abonar las mejoras que hayan dejado de existir al adquirir los bienes hereditarios (arts. 458 y 1.468 Cc).
En relación a las «mejoras necesarias», si bien no se busca deliberadamente un aumento de valor sino conservar la cosa procurando evitar su deterioro o destrucción, es lógico razonar que se le deberán abonar al heredero vendedor el importe de las mismas. No obstante, entendemos que el adquirente podrá optar, bien por satisfacer el importe de los gastos, o bien, por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
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- La enajenación o cesión de la herencia
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- Restitución de los frutos: mejoras y la regla de la subrogación real
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