Momento procesal del embargo preventivo en el juicio cambiario (artículo 821 LEC)

AutorRoberto Serrano Amado
CargoAbogado
Páginas256-257

Page 256

La dicción literal del art. 821 LEC: «1. El juicio cambiario co-menzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. 2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1ª. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2ª. Ordenar el inmediato embargo pre-ventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. 3ª. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552», podría conducirnos a entender que no se decreta el embargo preventivo hasta pasados los diez días que se le conceden al deudor para realizar el correspondiente pago.

Sin embargo, una interpretación sistemática de este precepto con el art. 823.1 LEC: «Si el deudor se personare por sí o por medio de representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las cir-cunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embar-gos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada», en función del cual se permite solicitar Page 257 el levantamiento del embargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se requirió de pago, así como el hecho de que la propia utilidad del embargo preventivo puede verse frustrada si hay que esperar diez días para llevarlo a efecto, nos lleva a concluir, con seguimiento de las directrices ya marcadas, entre otros, por adán...

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