Del modo de proceder cuando fuere procesado un senador o diputado a Cortes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas581-586

Artículo 750.

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Delito y falta

Lo primero que hay que resaltar es que el detenimiento del procedimiento contra un aforado lo ha de ser por un delito y no por una falta y que éste no es el único artículo que trata de las personas aforadas. Ver por ejemplo el art. 12 en cuanto a la jurisdicción ordinaria para conocer de estas infracciones y el art. 303 relativo a la formación del sumario. Esta distinción sólo es valorable desde el punto de vista de la cantidad de pena ya que delito o falta, ambos son infracciones penales. Se piensa que por la expresión mínima del castigo una falta carece mayormente de interés social porque no causa un importante impacto entre la gente. Estas mediciones estereotipadas alejan de la realidad a determinadas conductas delictivas tan rechazables como otras más severamente castigadas. El daño causado por el delito será menor, pero existe y tiene un reproche penal.

Lo segundo que conviene tener presente para una mejor comprensión del tema es que el concepto delito sólo conservará su vigencia en tanto mno se modifique la Constitución que repercutiría por su grado superior, en las normas de la LECrim.

Inmunidad e inviolabilidad

La inmunidad dura lo que dura el mandato y consiste en la prohibición de detener o someter a proceso a una persona aforada, salvo flagrante delito. La inviolabilidad impide la persecución penal aun después de cesar en el mandato porque las opiniones vertidas en el desempeño del cargo de legislador nunca pueden ser objeto de suplicatorios. Quedan fuera de este privilegio las injurias y calumnias vertidas en sede parlamentaria. Porque una cosa es la opinión política siempre a salvo de persecuciones en todo tiempo, y el delito cometido en la persona de un tercero, sea parlamentario o no lo sea. Para opinar no es necesario injuriar, insultar o agredir verbalmente a nadie. No se refuerza el argumento con el insulto.

Jurisprudencia

De la exégesis del contenido y alcance del art. 71 CE, se pone de relieve de manera indubitada que en su ap. 1º s consagra imperativamente la inviolabilidad de Diputados y Senadores de las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones, como expresión de ese principio de inadmisión delictiva en aras de la actividad encomendada y, en el ap. 2º, el de inmunidad durante el periodo de su mandato a fin de no entorpecer esa misma actividad al establecer que sólo podrán ser detenidos en flagrante delito y que no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, con lo que es evidente que la apreciación delictiva y los actos procesales realizados contra estas dos disposición es del art. 71 CE, pueden servir de base para articular los motivos de casación y de nulidad de actuaciones de...

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