Real Decreto 2132/1983, de 1 de Junio, por el que se modifican las Partidas 29.28, 47.02, 91.04 y 91.08 del arancel de aduanas.
Fecha de Entrada en Vigor | 10 de Agosto de 1983 |
Marginal | BOE-A-1983-21661 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia le las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del arancel de aduanas.
En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6, número 4. De la mencionada Ley arancelaria, y a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1983, dispongo:
Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Dado en Madrid a 1 de junio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.
Anejo Unico
Partida arancelaria * mercancía * derechos *
29.28 * compuestos de función nitrilo: * *
* a. Aminoazobenceno, aminoazotolueno, sus derivados sulfónicos disulfónicos y nitrados, diazonaftoi sulfónico y nitrosulfonico diazonaftaleno sulfónico y nitrosulfónico * 25,5 % *
47.02 * desperdicios de papel y cartón: Manufacturas viejas de papel y cartón itilizables exclusivamente para la fabricación de papel: * *
* a. Desperdicios de papel y cartón: * *
* I. Que manifiestamente sólo pueden servir para la fabricación de papel * 1,0 % *
* II. Los demás: * *
* a) que se hayan deteriorado de manera que sólo puedan utilizarse para la fabricación de papel * 1,0 % *
* b) los demás * 6,0 % *
* b. Manufacturas viejas de papel y de cartón, utilizables exclusivamente para la fabricación de papel * 1,0 % *
91.04 * los demás relojes, etc.: * *
* a. Eléctricos o electrónicos: * *
* III. Relojes despertadores * 12,0 % *
* b. Los demás: * *
* III. Relojes despertadores * 12,0 % *
91.08 * otros mecanismos de relojería terminados: * *
* b. Los demás: * *
* II. Mecanismos para relojes y aparatos de las partidas 91.04.a.III, 91.04.b.III y 91.05.b * 9,0 % *