La modificación de las relaciones jurídico-reales y la teoría de la accesión

AutorLuis Díez Picazo
Páginas829-862

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I La modificación de las relaciones jurídico-reales

Si acometemos la tarea de ensayar una teoría general de las relaciones jurídico-reales que sea semejante en cierta medida a la construcción o teoría general de las relaciones obligatorias, con el fin de diseñar a través de ella un análisis general lo más profundo que sea posible de aquella figura jurídica, no cabe duda de que un capítulo importante de esta pretendida teoría general debe constituirlo el estudio de los eventos modificativos de la relación.

Por «modificación» de la relación jurídico-real, como en general por modificación de cualquier otra relación jurídica, nosotros entendemos todos aquellos acontecimientos que provocan una alteración o una variación en la estructura o en el contenido de la relación jurídica, la cual, sin embargo, continúa perviviendo.Page 830

Toda modificación es, por tanto, una vicisitud en el ciclo vital de la relación jurídica.

El ordenamiento jurídico, sobre todo en el mundo de las relaciones de índole económica y patrimonial, no decreta la absoluta inmovilidad o invariabilidad de las relaciones jurídicas, sino, por el contrario, permite y regula estas alteraciones, puesto que a través de ellas pueden encauzarse y realizarse de una manera más perfecta aquellos intereses que las normas tratan de ordenar y de amparar.

Toda modificación de una relación jurídico-real consiste, según decía, en una alteración de la estructura o en una alteración del contenido de la relación. Nos encontramos de esta manera frente a dos grandes tipos de vicisitudes modificativas de una relación jurídica: las alteraciones estructurales y las alteraciones de contenido. Las alteraciones estructurales inciden siempre sobre los elementos que componen la urdimbre exterior de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y las circunstancias. Las alteraciones, estructurales de la relación serán, por tanto, modificaciones subjetivas, modificaciones objetivas o modificaciones de las circunstancias. Existe, en cambio, una modificación del contenido de una relación jurídica cuando el esquema de los recíprocos derechos y deberes que las partes de la relación ostentan o han asumido cambia en virtud de un hecho posterior sobrevenido.

Un estudio de las vicisitudes modificativas de la relación juridico-real debe comenzar con el análisis de las modificaciones subjetivas. Existe una modificación subjetiva de la relación jurídico-real cuando un nuevo titular sustituye al primitivo, permaneciendo una y la misma la relación jurídica originaria. Son, pues, notas esenciales de la idea de modificación subjetiva: que un nuevo titular sustituya al primitivo ocupando en la relación jurídica el mismo puesto que aquél tenía; que no obstante el cambio de titulares, la relación continúe siendo la misma. Se entiende en seguida que toda modificación subjetiva, vista desde el ángulo de la dinámica patrimonial, encierra un fenómeno de transmisión. Se da ingreso a un nuevo titular en la relación con apartamiento del primitivo: la titularidad se transmite de un sujeto a otro. Desde un punto de vista estático se puede hablar también de sucesión en la titularidad: al titular primitivo le su-Page 831cede un nuevo titular. Los tipos -fundamentales de la modificación, subjetiva de la relación juridicó réal son; según lo que se transmite, la transmisión del derecho real o transmisión de la .titular, ridád activa y la transmisión del gravamen o transmisión de la titularidad pasiva. -Dejaremos por. ahora este terna entre paréntesis.

Se produce, en cambio, una modificación objetiva dé la relación: jurídico-real cuando de alguna manera queda alterado el objeto de la relación. Esta: alteración del objeto puedé teherlugar: por una ampliación o por una reducción del mismo; por la sustitución dé un objeto por otro. La ampliación objetiva de la relación jurídico-real se produce cuando se extiende o se ensancha el objeto ó cuando se incluyen en él nuevos accesorios o pertenencias; por ejemplo, se extiende" la hipoteca a las obras realizadas en el fundo (árt. 110, L. H.). La reducción objetiva acontece cuando la relación abarca en un momento posterior a su constitución una porción menor o se excluye de ella una parte de lo que comprendía en el momento de su constitución: por ejemplo, pérdida parcial de la cosa usufructuada, hipotecada o dada en censo. Un cambio objetivo se produce cuando el objeto inicial de la relación es en un momento posterior a la constitución sustituido por otro: el usufructo dé un crédito se transforma en usufructo sobre el dinero pagado por el deudor, y el usufructo sobre el dinero en usufructo sobre los bienes en que aquél se invierta (art. 507, C. c); se sustituye la finca primitivamente hipotecada por otra distinta; la hipoteca sobre el derecho de retracto convencional se convierte en hipoteca sobre los bienes retraídos (articulo 107, 8.°, L. H.).

La modificación objetiva de la relación jurídico-real puede advenir, ante todo, en virtud de un negocio jurídico celebrado por las partes de la relación, ya que el amplio margen que la Ley concede a la voluntad de los particulares para regular autónomamente las relaciones jurídicas de carácter patrimonial, parece que debe comprender su eventual modificación. Existirá entonces un «convenio modificativo». La modificación objetiva puede advenir también por el ejercicio unilateral de una facultad de modificar que le venga conferida a uno sólo de los sujetos en virtud de una disposición legal o en virtud de una disposición del negó-Page 832ció jurídico constitutivo de la relación: cuando el artículo 507 del Código civil ya.citado contempla la conversión del usufructo de un crédito en usufructo del dinero cobrado, este cambio adviene normalmente por el ejercicio de una facultad que la ley concede al usufructuario; de la misma manera, el párrafo segundo del artículo 545 del Código civil prevé un caso de modificación objetiva de una servidumbre que se produce por el ejercicio de una facultad de modificar concedida al dueño del predio sirviente. Finalmente, la modificación objetiva puede producirse automáticamente o ipso ture, es decir, sin necesidad de convenio de los interesados y sin necesidad de que ninguno de los interesados ejercite unilateralmente una facultad de modificar. La modificación es automática cuando ha sido preordenada por una disposición legal para el caso de que se produzca un determinado supuesto de hecho, y este supuesto de hecho se ha producido ya. Lo mismo ocurre cuando el cambio ha sido preordenado por una disposición negocial de los interesados, como es, por ejemplo, el negocio jurídico creador de la relación.

Una de las formas típicas de modificación del objeto de una relación jurídico-real está constituida por la serie de fenómenos que nuestro Derecho positivo y nuestra doctrina científica conocen con el nombre de «accesión», a los cuales vamos a dedicar una atención preferente.

II La teoría de accesión :
1. La construcción dogmática del concepto de accesión

En nuestro Código civil se engloban bajo una rúbrica común, que se denomina «del derecho de accesión», una serie de supuestos o de fenómenos jurídicos que guardan todos ellos una cierta relación con el régimen jurídico de la propiedad de las cosas y de los derechos reales establecidos sobre ellas, y más concretamente, si se me permite la manera de expresarme, con la configuración objetiva de estos derechos.

El llamado «derecho de accesión», según lo delinea nuestro Código civil, tiene dos manifestaciones fundamentales: una, el derecho del propietario de hacer suyos los frutos y los productos de una cosa (cfr. art. 353, C. c.): «La propiedad de los bienes daPage 833 derecho por accesión a todo lo que ellos producen»); otra, el derecho del propietario de una cosa de hacer suyas determinadas cosas ajenas cuando éstas se unen con la suya o llegan a formar con ella un todo inseparable (cfr. art. 353, C. c: «La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente»). Esta última hipótesis es la que los autores suelen denominar «accesión en sentido estricto».

La doctrina civilista moderna ha criticado, sin embargo, esta forzada yuxtaposición o esta implicación de materias diversas la adquisición de los frutos y los casos de unión o de incorporación de cosas, entendiendo que no puede construirse sobre ella una teoría general que sea rigurosamente unitaria y armónica, por la sencilla razón de que se trata de fenómenos jurídicos que no tienen entre sí nada en común.

Efectivamente: el fenómeno de la apropiación o de la adquisición de los frutos y de los productos de una cosa pertenece a la perspectiva del régimen jurídico del disfrute de la cosa misma y es una consecuencia del ejercicio del ius fruendi o facultad de disfrutar. Los frutos de una cosa siguen siempre el destino marcado por el régimen jurídico del disfrute de la misma y pertenecen a la "persona que en cada caso ostenta la facultad de disfrutar. Normalmente será el propietario, pero podría ser también el usufructuario, el enfiteuta, el arrendatario, el acreedor pignoraticio o el anticrético o el simple poseedor de buena fe el propietario 1.

Por esta razón, la doctrina actual suele limitar, de una manera estricta, el campo de la accesión al segundo de los supuestos a que antes...

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