STSJ Comunidad de Madrid 198/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:9061
Número de Recurso486/2006
Número de Resolución198/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10198/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 486/2006

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A.

Procurador: Sr. Argos Linares

Apelado: Ayuntamiento de Coslada ( Madrid )

Procurador: Sr. Cárdenas Porras

SENTENCIA nº 198

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil " Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. " representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104/2004. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Coslada ( Madrid ), representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, con fecha 31 de marzo del año 2006 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 107/2004, promovido por la mercantil " Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. " contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada ( Madrid ) de fecha 6 de mayo del año 2004, por el que se dispuso modificar el contrato suscrito con " Cespa Ingeniería Urbana, S.A. " para la prestación del servicio de limpieza viaria, retirada y puesta de contenedores de 360 litros, limpieza y mantenimiento de papeleras e islas de aportación de residuos, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso- administrativo, sin hacer un especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de la mercantil " Compañía Española de Servicios Públicos, S.A. " se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictase Sentencia que, revocando la apelada, estimase el Recurso contencioso- administrativo promovido en la instancia en los términos que figuraban en el escrito de demanda.

Tercero

La representación procesal del Ayuntamiento de Coslada impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 21 de junio del año 2006, en el que concluía interesando su íntegra desestimación.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

La mercantil apelante Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. ( en lo sucesivo Cespa, S.A. ) discrepa de la conclusión de la Sentencia apelada relativa a que aquella concesionaria renunció a la compensación económica derivada de la modificación del contrato de gestión de servicios públicos que le fue adjudicado, y discrepa igualmente de la conclusión de la Sentencia de que la modificación del contrato acordada por la Administración, no altera sustancialmente el régimen financiero de dicho contrato de gestión de servicios públicos.

Dice en este sentido la parte apelante que un contrato como el que nos ocupa, de gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y de recogida de las contenedores de un municipio, que contiene prestaciones de tracto sucesivo y larga duración, está sometido a constantes alteraciones que vienen obligadas, determinadas o aconsejadas por factores de todo tipo, algunos externos como puede ser la publicación de una nueva norma que afecte al servicio o a aspectos económicos de aquel, y otros internos como una orden de la Administración contratante en aras al interés público, o en fin por la normal evolución de la población del municipio con el consiguiente cambio de las necesidades que se proyecta sobre la forma de organizar y prestar el servicio.

Es por lo anterior por lo que los Pliegos de condiciones que rigen estos contratos contienen cláusulas que permiten discrecionalmente a la Administración modificar, alterar, ampliar o reducir los servicios o parte de ellos, que es lo que vienen a recoger los dos artículos de los Pliegos a los que alude la Sentencia apelada, señalando en este sentido que estas potestades o poderes de la Administración ya figuran en los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 ( RSCL ) y en los artículos 101 y 163 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( TRLCAP ), pero siempre acompañada la facultad de modificar los contratos, del deber de compensar al contratista para el mantenimiento del equilibrio en los supuestos económicos del contrato, citando jurisprudencia en este sentido.

A continuación aborda la apelante el contenido del artículo 6 del Pliego de prescripciones técnicas del contrato cuando menciona la posibilidad de que por el Ayuntamiento se suprima el servicio de colocación, retirada y mantenimiento de contenedores de 360 litros y el deber del contratista de someterse a lo anterior, sometimiento que, a su juicio, no presupone ni contiene una renuncia a su derecho a ser compensado de las repercusiones económicas derivadas de dicha supresión, sino que lo único que implica es la obligación del contratista de acatar dicha esa supresión, en virtud del ius variandi que tiene la Administración para adaptar el servicio contratado a la realidad del municipio y a sus necesidades, pero nada más.

Dice la mercantil apelante que el derecho a ser compensada por la alteración o supresión del servicio subsistía en primer lugar porque el artículo 13 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y el artículo 6 del Pliego de prescripciones técnicas no recogen de forma clara y expresa una renuncia del contratista a ser compensado por el desequilibrio económico que la modificación pudiera producir en el contrato, poniendo de relieve que los Pliegos no dicen que la supresión del servicio sea " a cargo " o " a costa " del concesionario, sino que tan solo hablan de que el contratista debe " someterse " a dicha modificación, lo que supone que las alteraciones del servicio que acuerde el Ayuntamiento son siempre de obligado cumplimiento para el contratista, toda vez que nos hallamos ante un servicio público de prestación obligatoria para los vecinos, y en segundo término porque la supresión del servicio de colocación, retirada y mantenimiento de contenedores de 360 litros no se recoge en el Pliego como un hecho cierto, sino como una mera posibilidad, de forma que el contratista no podía prever en los cálculos de su oferta el impacto o repercusión de dicha modificación, que no sabía si se iba a producir, al depender de variables totalmente imprevisibles.

Finalmente sostiene la apelante que el hecho de que la alteración acordada por la Administración no supere el 20% del precio del contrato, no significa que esa modificación no sea esencial y por tanto que no tenga derecho a la compensación, puesto que ese 20% opera como límite en los contratos de obras y en los de asistencia, consultoría y servicios, para que el contratista opte entre la modificación del contrato con el consiguiente restablecimiento del equilibrio económico, y pedir la resolución de dicho contrato, de acuerdo a los artículos 146 y 214 del TRLCAP.

Por su parte el Ayuntamiento de Coslada impugna el Recurso de apelación refiriéndose a los mencionados artículos 13 y 6 de los Pliegos, de cuyo contenido se desprende a su parecer que la indemnización al concesionario quedaba circunscrita a los casos en los que la modificación del contrato se proyectara sobre " el desarrollo del servicio ", pero no cuando aquélla afectase a la reducción total o parcial del servicio de colocación y retirada de contenedores, manteniéndose inalterado el resto del contrato, insistiendo en que la aceptación expresa de ambos artículos al suscribir el contrato, lleva aparejada la renuncia implícita del concesionario a cualquier modificación del contrato que afecte a la reducción total o parcial del servicio de colocación o retirada de contenedores, señalando que en el momento de la licitación era ya previsible la adquisición de contenedores de mayor capacidad y por tanto el contratista podía tener en cuenta lo anterior al formular su propuesta.

Segundo

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid de fecha 31 de marzo del año 2006 objeto de este Recurso de apelación, comienza por transcribir los artículos 101 y 163 del TRLCAP, y tras ello afirma que las cláusulas de un contrato administrativo constituyen la norma básica para su cumplimiento, inteligencia y efectos, y que las prescripciones contenidas en los correspondientes Pliegos, si no son impugnadas, obligan a la Administración y al contratista.

A continuación reseña la Sentencia el artículo 13 del Pliego de cláusulas administrativas que regía el contrato y el artículo 6 del Pliego de prescripciones técnicas y afirma acto seguido que el derecho del concesionario a una...

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