Real Decreto 1894/1983, de 1 de Junio, por el que se modifica el articulo 147 del Reglamento de armas.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1983
MarginalBOE-A-1983-19208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 147 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2178/1981 de 24 de julio, regula la imposición de sanciones por infracción de lo dispuesto en el propio reglamento sobre tenencia y uso de armas. Entre las normas reguladoras de la tenencia y uso de armas destacan las de carácter negativo, contenidas en el artículo 6. Del citado reglamento, que declara prohibidas las armas que en el mismo se enumeran.

Sin embargo, la aplicaci6n de lo dispuesto en el mencionado articulo a la tenencia y uso de armas prohibidas únicamente permite sancionar tales tenencia y uso con la retirada de las armas sanción que se considera desproporcionada e insuficiente, teniendo en cuenta la peligrosidad de dichas armas, que constituye la circunstancia determinante de su prohibición.

Consecuentemente, resulta necesario modificar el artículo 147 del vigentc Reglamento de Armas, con objeto de poder aplicar al supuesto mencionado, además de la indicada sanción de retirada de las armas, la de multa en la cuantía que se estima imprescindible, considerando la peligrosidad de las armas prohibidas y la consiguiente necesidad social de erradicar la tenencia y uso de las mismas.

Complementariamente, se considera conveniente aprovechar la ocasión para aclarar, con carácter general, las dudas que han surgido en la práctica acerca de los casos en que procede la aplicación de la retirada de las armas y de los documentos corespondientes en los demás supuestos de infracciones de tenencia y uso.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1983, dispongo:

Artículo único Se da nueva redacción al artículo 147 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

< las infracciones a lo dispuesto sobre tenencia y uso de armas serán sancionadas con multa y, en su caso, con la retirada del arma y de los documentos correspondientes.

Las multas, salvo que las infracciones tengan señaladas sanciones específicas, serán de 5.000 a 100.000 pesetas cuando se trate de armas de primera categoria en poder de las federaciones de Tiro Olimpico, o de segunda, tercera o cuarta categorías de 5.000 a 50.000 cuando las armas sean de quinta, séptima u octava categorias de 1.000 a 10.000, si se trata de armas de sexta categoria y de la novena, 2, y de 1.000 a 25.000, si las armas son de novena categorla, apartados 1, 3 y 4.

La retirada de las armas y de los documentos correspondientes tendrá lugar en casos de gravedad, reincidencia o peligrosidad.

La tenencia y uso de armas prohibidas determinarán la imposición de multas de 5.000 a 20.000 pesetas, salvo que integren actos de alteración del orden público o de la Seguridad Ciudadana, en cuyo caso las multas se podrán imponer hasta la cuantia determinada en la legislación correspondiente. En todo caso, se dispondrá la retirada de las armas prohibidas>.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro del Interior, josé barrionuevo Peña.

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