STS, 10 de Abril de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:1875
Número de Recurso4529/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4529/2005 interpuesto por "HOBBY FLOWER ESPAÑA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Carmen Armeste Tinoco, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 808/2000, sobre inscripción del modelo industrial "Hidrojardineras Series A, B, C, D y E"; es parte recurrida "PLASTIKEN, S.L.", representada por la Procurador Dª. María del Mar Montero de Cózar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hobby Flower de España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 808/2000 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de junio de 1999, confirmado el 8 de septiembre de 2000, que concedió el modelo industrial número 142.650/8, "Hidrojardineras", a favor de "Plastiken, S.L.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de febrero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare la nulidad de la resolución del recurso de alzada dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y, en consecuencia, deniegue el Modelo Industrial nº 142.650 en sus variantes A, B, C, D y E e imponga las costas del procedimiento a la demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de marzo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso en su totalidad".

Cuarto

"Plastiken, S.L." contestó a la demanda con fecha 11 de abril de 2003 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de mayo de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en representación de la entidad Hobby Flower de España, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de septiembre de 2000, en expediente nº 08828/99, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas".

Sexto

Con fecha 18 de julio de 2005 "Hobby Flower España, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4529/2005 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: "Infracción de los arts. 145 y 146 de la Ley de Patentes ".

Séptimo

"Plastiken, S.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 28 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de junio de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hobby Flower de España, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrito el modelo industrial número 142.650/8, "Hidrojardineras".

A la inscripción del modelo industrial número 142.650/8, "Hidrojardineras", solicitada por "Plastiken, S.L.", se había opuesto "Hobby Flower de España, S.A." alegando su falta de novedad.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado en su decisión final desestimatoria de la alzada que, de conformidad con el informe de sus servicios técnicos de dicho organismo, "el Modelo Industrial 142.650 no se encuentra anticipado ni en la estructura ni en la configuración por ninguno de los modelos oponentes, criterio que debe prevalecer frente a las alegaciones del recurrente dado el órgano administrativo imparcial y técnico especializado de que procede".

El tribunal sentenciador, por su parte, desestimó el recurso tras exponer la doctrina general sobre las condiciones exigibles a los nuevos modelos industriales (con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de enero y 23 de octubre de 2002 y 22 de enero, de 20 de mayo y 15 de diciembre de 2003 ) y valorar en estos términos las pruebas aportadas a los autos:

"[...] Como antes se ha apuntado, la resolución objeto de impugnación debe ser confirmada en atención al contenido de los informes técnicos que están contenidos en el expediente administrativo y en este proceso, que por la propia naturaleza de la cuestión debatida deben tener una especial consideración y valoración a la hora de decidir.

En el correspondiente período probatorio, cada parte ha propuesto y aportado, en términos generales, favorece cada una de las posiciones procesales, por lo que ha de conferirse al Informe Técnico del Departamento de Patentes e Información Tecnológica que obra en el expediente administrativo, eficacia decisoria frente a las pruebas de cada parte. Su conclusión final, basada en las correspondientes consideraciones y valoraciones técnicas previas, establece que el Modelo Industrial 142.650 no se encuentra anticipado ni en estructura ni en configuración por ninguno de los modelos oponentes."

Tercero

"Hobby Flower España, S.L." recurre en casación la citada sentencia, aduciendo un solo motivo (que debe entenderse amparado en el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ) en el que denuncia la infracción de los artículos 145 y 146 de la Ley de Patentes de 1986.

En el breve contenido de dicho motivo único la parte actora se limita a reproducir el dictamen que había emitido "el perito judicial" para deducir, sin más, que el "modelo de utilidad de Plastiken, S.L. no presenta ninguna novedad respecto al de Hobby Flower".

El motivo debe ser desestimado pues, como bien objeta la parte recurrida, ni siquiera llega a exponer por qué la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia (que da prevalencia, según ya hemos dicho, al dictamen de los servicios técnicos oficiales de la Oficina Española de Patentes y Marcas) resultaría errónea, arbitraria o irracional. La mera transcripción de uno de los informes técnicos que constan en las actuaciones no basta, frente a la apreciación adversa de la Sala de instancia cuya sentencia no es sometida a crítica de modo directo, para que pueda prosperar un recurso de casación teóricamente basado en la infracción de preceptos legales de carácter sustantivo como son los artículos ya reseñados de la Ley 11/1986, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

Hemos mantenido con reiteración que la apreciación de las pruebas respecto de la característica de "novedad" de un determinado modelo industrial sometido corresponde a las Salas de instancia y aun cuando dicha apreciación no sea compartida por el recurrente, su mera discrepancia al respecto -incluso con apoyo en uno de los informes técnicos emitidos- no es base suficiente para fundar un motivo de casación por infracción de ley, cuando en realidad lo discutido es una mera cuestión de hecho y valoración de prueba. El mantenimiento en casación de las decisiones de los tribunales de instancia respecto de la apreciación de aquella circunstancia, a la luz de las pruebas practicadas, sólo puede ser excluido cuando la propia valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia sea irracional o arbitraria o patentemente errónea, lo que en este caso no sucede.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4529/2005, interpuesto por "Hobby Flower de España, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2005, recaída en el recurso número 808 de 2000. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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