STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2544
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6787/1997, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, en nombre y representación de la compañía mercantil BERICAP, S.A., contra la sentencia nº 95 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo 989/1994, con fecha 11 de febrero de 1997, sobre Modelo de Utilidad; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad BEPLAST, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 95 de fecha 11 de febrero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad "BERICAP, S.A." contra la resolución de 8 de marzo de 1994 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BERICAP, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de mayo de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas la denegación del Modelo de Utilidad nº 9.103.392.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de diciembre de 1998, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y BEPLAST, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 3 de febrero y 10 de marzo de 1999, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 143 y 146 de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, y jurisprudencia de la Sala que cita.

SEGUNDO

El Art. 143 de la nueva Ley de Patentes y Modelos de Utilidad, Ley 11/1986, de 20 de marzo, establece que "serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Dicho artículo de Ley, coincidiendo substancialmente con lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial anterior a la Ley, delimita el concepto de Modelo de Utilidad en virtud de dos factores convergentes, uno de carácter intelectual de exigir que se trate de una invención que sea nueva e implique una actividad inventiva, y el otro, de carácter práctico o utilitario al exigir que de su configuración, estructura o constitución, resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. El precitado artículo 143 de la Ley determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una actividad inventiva, un funcionamiento que produzca una utilidad o ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

TERCERO

En el supuesto que ahora enjuiciamos, el 14 de noviembre de 1991 se solicitó por BEPLAST, S. A., del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un Modelo de Utilidad nº 9.103.392 que pretendía distinguir "CIERRE PARA TAPONES", acompañando memoria descriptiva y diseño gráfico, oponiéndose a la concesión del mismo BERICAP, S.A., alegando falta de novedad en el modelo solicitado al estar adelantado por el Modelo de Utilidad Nº 8702456 propiedad del oponente "TAPON-PRECINTO PERFECCIONADO". Recayendo resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de marzo de 1993 denegando el registro solicitado en base a un informe de su organismo técnico que le califica de falta de novedad del aspirante por estar anticipado. Contra dicha resolución BEPLAST, S.A., interpuso recurso de reposición que fue estimado por la Oficina Española de Patentes y Marcas en resolución de 8 de marzo de 1994, previo informe de su Asesoría Técnica de fecha 1 de marzo de 1994, concediendo la inscripción del modelo aspirante. Contra la resolución BERICAP, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 989/1994 en cuyo recurso se dictó sentencia nº 95 de fecha 11 de febrero de 1997 desestimando el recurso.

CUARTO

La sentencia recurrida, desestima el recurso porque del conjunto de la prueba practicada en vía administrativa y en vía judicial, y fundamentalmente del informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 1994 y del dictamen pericial emitido con todas las garantías procesales en la tramitación del recurso contencioso- administrativo, se llega a la conclusión de que el Modelo de Utilidad aspirante nº 9.103.392 no se encuentra anticipado por su oponente número 8.702.456 aportando un beneficio nuevo consistente en un cierre mecánico no anticipado para botellas que no se corresponde con ninguno de los elementos singulares del oponente y llega a la conclusión de que procede la desestimación del recurso. No existe pues la menor duda, de que la sentencia recurrida no infringe el Art. 143 y 146 de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, puesto que llega a la conclusión de que el modelo solicitado presenta gran utilidad o ventaja respecto de sus oponentes, y mediante el recurso de casación se pretende en definitiva discrepar de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo que no es posible modificar en vía de casación salvo en alguno de los pocos casos de prueba tasada que admite nuestra Ley de Enjuiciamiento, mas nunca puede la Sala de casación sustituir el criterio razonado de la Sala de instancia deducido de la prueba por el criterio opuesto de la parte recurrente que se limita a interpretar la prueba de forma distinta a lo hecho por la Sala de instancia, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SEXTO

Una vez desestimado el recurso de casación, procede conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 6787/1997 interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de BERICAP, S.A. contra la sentencia nº 95 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 1997, recaída en el recurso nº 989/1994, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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