Una modalidad de autocontratación y de prohibición de enajenar por otra de conclusiones

AutorManuel Lezón
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas587-596

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Correspondiendo al honor que el eruditísimo Director de esta Revista nos hace, haciéndose cargo de nuestros artículos sobre el interesante y transcendental tema a que se contrae el precedente epígrafe; habrá de permitirnos que insistamos; con más fe a cada hora, en la tesis por nuestra parte propugnada en los trabajos de referencia, convencidos, cual estamos, discurriendo por propia cuenta, de la profunda verdad que aquélla entraña, a base de concepciones científicas más amplias del Derecho, derivadas de un hondo análisis o examen de la naturaleza de aquél, en su carácter de medio o condición para el cumplimiento de la racional finalidad lhumana ; sin que se hubiese agotado la plenitud del ideal jurídico, ni llegado aún, a pesar de pacientes investigaciones y empeñadas controversias entre los juriconsultos, a un cabal y exacto concepto del Derecho en su inagotable esencia ; como no se llegó a una definición uniforme de la belleza entre los Estéticos, ni aun tampoco a la identidad de la idea de cantidad, no obstante tratarse de las denominadas Ciencias exactas.

Para llegar, por las vías inflexibles de la Lógica, y partiendo de bien definidos postulados jurídicos, a conclusiones categóricas y dogmáticas, procuraremos evitar toda desviación del punto de partida, restituyendo el problema debatido a sus primitivos cauces, a virtud de una reconstrucción de los fundamentales términos, con aquellas lógicas derivaciones que la inducción analógica permita.Page 588

Reconstruyamos, pues, en sus primitivos términos, reproduciendo su literal contexto, el tema por nuestra parte formulado, para venir en conocimiento de la exactitud y de la verdad de nuestra tesis.

Bajo el título de una modalidad de autocontralación, y de prohibición de enajenar, escribíamos al efecto, glosando a Escosura, lo siguiente : «Se ha dudado -expone- si será válida y por lo tanto inscribible, la prohibición de enajenar el usufructo impuesto por el dueño de una finca en beneficio propio, por ejemplo, para asegurar un Sacerdote su congrua sustentación.» Entendemos que es válida -continúa Escosura-, porque no siendo posible que el que tiene el pleno dominio constituya a favor de sí mismo el derecho de usufructo, no hay más medio para realizar aquel fin, que el imponerse esa limitación a su dominio, la cual es inscribible, con arreglo al artículo 2.° del antiguo Reglamento hipotecario (14 del vigente).

Esto es todo aseguramos como conclusión explícita y categórica y contra esto, no caben fraces algunas, ni conversaciones, ni menos involucrar la hipoteca en garantía de pensión, cosa totalmente extraña a la tesis propugnada y de contrario escogitada ; dado que, nuestro ilustre contrincante en la última parte de su réplica, desfigura -sin duda con la mejor buena fe- el caso propuesto, que dejamos solucionado, dentro del plano en que enfocamos el problema, para llegar a la conclusión incontrastablemente legítima a que hemos llegado ; dando aquel por supuesto, lo que no estuvo ni estar podía en nuestra mente ni en nuestra pluma ; esto es, la constitución de la supuesta hipoteca para garantizar una pensión alimenticia o congrua para la decorosa subsistencia de lo ordenado in sacris, con la prohibición de enajenar los respectivos bienes inmuebles.

Y esto, como al punto se pone harto de relieve, a virtud de un examen comparativo del tal supuesto caso, con el que sirvió de base a nuestros desenvolvimientos doctrinales, es una tesis completamente distinta de la forjada en su erudito artículo por el señor director de la Revista ; siendo incongruente traer aquí a colación el número 4.º del artículo 107 de la ley Hipotecaria, sobre el pacto prohibitorio de ulteriores hipotecas, y por consecuencia, por perfecta razón de analogía, de ulteriores enajenaciones.Page 589

Y ello así ; toda vez que, en nuestra tesis, no se trata en modo alguno de hipoteca en garantía de la aludida pensión -que puede ser otra modalidad del patrimonio eclesiástico, pero sin prohibición de enajenar, inconciliable con la Ley Hipotecaria, sino única y exclusivamente de la afección o adscripción del usufructo de una o varias fincas de su propio dueño, a la congrua sustentación del ordenado in sacris, con la consiguiente prohibición que el titular de esta modalidad jurídica se impone, de enajenar el usufructo

Trae nuestro ilustre impugnador a colación las fundaciones o personas ficticias caracterizadas por su fin y creadas por testamento, para sentar como conclusión, que ellas entrañan un acto unilateral ; pero, es el caso que nosotros no hicimos referencia directa ni indirecta a esas íundaciones morlis causa, o por acto de última voluntad, las cuales, claro está, escapan por su propia naturaleza a la idea de la autocontratación, sino única y exclusivamente a las establecidas por actos intervivos, tales como centros benéfico-docentes, benéfico-sanitarios (hospitales) y asilos de huérfanos o de ancianos desamparados...

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