STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Julio de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2002
Número de Recurso977/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario Sustituto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 0977/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 9-7-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a doce de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.294 En el Recurso de Suplicación nº. 977/01, interpuesto por la representación del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ALMADEN (CIUDAD REAL), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, en autos nº. 958/97, siendo recurrida Dª Catalina . Ha actuado como Ponente la Iltma.

Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de reclamación ante la vía administrativa y de prescripción de la acción interpuesta por el Representante Legal del Excmo. Ayuntamiento de Almacén, frente a la demanda contra el mismo formulada por Dª. Catalina , demanda que se estima, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a indemnizar los daños causados a la demandante con la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.).

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- En la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 7.5.1.999, se contienen los siguientes ANTECEDENTES: "

PRIMERO

En fecha 31-10-97 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Ciudad la demanda formulada por Dñ. Catalina , contra el Excmo. Ayuntamiento de Almadén, en reclamación de daños y perjuicios por importe de 500.000 ptas.- SEGUNDO.- Habiéndose acordado celebrar el juicio oral el día 20.11.1998, como se celebró, se acordó practicar como diligencia para mejor proveer oficiar al Juzgado de Instrucción de Almacén para que remitiera a este Juzgado Informe Médico emitido por el Médico Forense sobre la demandante y D. Luis Carlos y requerir a la Doctora Dña.

Sara del informe o diagnóstico emitido sobre Dña. Catalina y de D. Luis Carlos , a instancias del Ayuntamiento demandado.- TERCERO.- Una vez recibidos los aludidos informes médicos se acordó citar a las partes para el día 5.5.99 a fin de que por los Peritos se ratificasen en sus informes respectivos, contestaran a las preguntas que estimaran oportunas hacerles la parte demandante y la demandada y, una vez realizada esta prueba pericial, emitieran a la vista de su resultando las conclusiones que desearan. De todo ello se levantó la correspondiente acta.- CUARTO.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa."

Segundo

En fecha 23.12.97 se dictó Sentencia en los autos seguidos en este Juzgado con el nº 399/96, del siguiente contenido literal: "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- La demandante es personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Almacén, con una categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad de 6 de Marzo de 1.989 y con un salario mensual bruto de 134.933 ptas.- SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 1.996, le fue notificado a la demandante Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Almacén de fecha 25 del mismo mes y año, en el que se le comunicaba que le había sido sentido que donde decía " la liquidación del Presupuesto de 1.994", dijera la "documentación básica"; a lo que se negó pues en su documento de referencia (documento nº1 de los que se acompañan a la demanda) al que ya se ha hecho referencia, consta que entregó "documentación básica para la liquidación del presupuesto de 1994", y no debía modificarlos. NOVENO.- La demandante era miembro del Comité de Empresa cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento.- DECIMO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación ante la vía administrativa previa a la demanda.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Aunque se ha alegado por la actora, previamente a la impugnación de su sanción por el fondo del asunto, la prescripción de la acción sancionadora, en el presente caso, dadas las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes se convierte en exigencia de justicia entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión que de otro modo, es decir, de estimarse prescrita la acción, no podría hacerse. Así, tenemos que cuando el Secretario accidental del Ayuntamiento, a requerimiento de un Concejal de la Corporación requirió la entrega a los documentos de la Tesorería le fueron inmediatamente entregados por D. Eduardo , quien durante la época de vacaciones de la demandante quedaba encargado de la custodia de dichos documentos. Lo que evidencia que se hallaban donde se debía hallar, estaban sellados por el Registro y en documentos que la demandante estaba obligada a realizar, pues la Liquidación era facultad del Interventor.

También ha quedado probado que los datos obrantes en la contabilidad, que ella no confeccionaba sino el contable, provenientes de las informaciones que a tal efecto suministraron de la Tesorería eran correctos.- En conclusión: la demandante realizó los documentos que como Tesorera debía hacer; facilitó al Departamento de registro "la doc7umentaciónbásica para la Liquidación de Presupuesto de 1.994"; conservó y custodió copia sellada por el Registro de dichos documentos depositándolos en el lugar adecuado; y, por último, cuando fueron requeridos por el Secretario de la Corporación, le fueron facilitados al instante por el empleado que en ausencia de la actora se hacía cargo de sus funciones. Tales hechos en modo alguno constituyen infracción de ningún tipo sino expresión del cumplimiento correcto y escrupuloso del deber que en aplicación " a contrario sensu" del art. 58 del ET, obliga a estimar la demanda revocando totalmente la sanción que le fue impuesta. SEGUNDO.- Tan recto proceder en la observancia y cumplimiento de sus deberes por parte de la demandante no puede significarle ningún perjuicio económico por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.3 de la LP: procede condenar en costas al demandado pues este sería el único perjuicio material ocasionado a la actora que también le sirve como indemnización moral al acreditarse y reconocerse de esta forma su en el trabajo.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.-

FALLO

.

- Que estimando la demanda formulada por Dña. Catalina , contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMADEN debo declarar y declaro la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días que le fue impuesta por la supuesta comisión de una infracción muy grave, dejándola sin efectos, y debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Almadén a abonar los honorarios del abogado de la demandante.". Tercero.- A consecuencia del expediente sancionador incoado por el Excmo. Ayuntamiento de Almadén -objeto de los autos nº 399/96 de este Juzgado de lo Social, así como de otra serie de hechos que precedieron a la apertura del mismo, le han producido un grave quebranto psicológico. Cuarto.- Sobre los daños psicológicos que ha padecido la demandante han emitido sendos informes la Dra. Dña. Sara y el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Almadén, Dr. D. Gabriel . La primera dice: "INFORME CLINICO.- DÑA. Catalina .- Paciente que asiste a esta consulta el día 13 de Octubre de 1.997, con la demanda de valoración Psiquiátrica y a solicitud del Sr. Abogado D. Manuel Alcázar y García de la Barrera.- ANAMNESIS.- Es la segundo de tres hermanos. Padre fallecido, madre vive sana.- Está casada y tiene un hijo de 6 años.- ANTECEDENTES FAMILIARES.- No refiere antecedentes familiares de interés.- ANTECEDENTES PERSONALES.- Antecedentes Somáticos.- Hipotiroidismo Iatrogénico. Intervenida quirúrgicamente de tiroides.- Antecedentes Psicopatológicos.- Sometida, según se comprueba por informe psiquiátrico, a tratamiento psíquico, desde el 7 de Marzo de 1.996, con diversos psicofármacos (antidepresivos y ansiolíticos).- EXPLORACION PSICOPATOLOGICA.- El cuadro clínico que presenta la paciente en la exploración clínica realizada, esta caracterizado por:.- Aspecto ansioso, deprimido, con inquietud manifiesta.- Expresa: tristeza, adinamia ("no tenía ganas ni de hacer la comida al niño), déficit en la comunicación y en la atención, taquicardias frecuentes, inapetencia de tipo sexual iatrogénica, hipocondriasis ("estoy obsesionada con que voy a tener un cáncer de garganta), pérdida significativa de peso (6-7 Kgs.), cefaleas persistentes, sentimiento de bajo rendimiento profesional, vivencia de ser tratada de forma injusta ("creo que están castigando por algo que no he hecho mal"), etc.- Exploración: en la exploración Psiquiátrica realizada, la paciente presenta la siguiente sintomatología:.- *

Humor claramente depresivo.- * Ansiedad significativa.- * Percepción de aislamiento en el entorno laboral.- *

Sentimiento de frustración en relación con sus compañeros.- * Preocupación importante por la problemática laboral vivida.-* Inseguridad en torno al futuro fundamentalmente en el aspecto económico, ya que su trabajo es la mayor fuente de ingresos del núcleo familiar.- Exploraciones complementarias:.- Test de depresión TET-DE- AP, que arroja los siguientes resultados: .- Estado de ánimo significativamente depresivo (puntuación de 7 sobre un total de 8).- Energías vitales claramente afectadas (puntuación de 7 sobre un total de 8).- Capacidad de comunicación bastante disminuida (puntuación de 5 sobre un total de 8).-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR