STSJ Castilla-La Mancha 1088, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1088
Número de Recurso1863/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1088
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00547/2006 Recurso nº.: 1863/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 547 En el Recurso de Suplicación número 1863/04, interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 27-9-04, en los autos número 362/04 , sobre reclamación por Minusvalia, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alberto contra la Consejería de Bienestar Social, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Al actor, D. Alberto , con fecha de nacimiento 3-3-59, le fue reconocido inicialmente por Resolución de la delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 8-5-02, un grado de minusvalía del 62% con carácter definitivo.

SEGUNDO

Dicho grado de minusvalía lo fue en base al dictamen del EVO 2º de Ciudad Real de fecha 8-5-02 en el que figura:

Deficiencia: Enfermedad de aparato circulatorio.

Diagnóstico: Trastorno arterias y arteriolas.

Etiología: Vascular.

Grado de discapacidad del 25%

Deficiencia: Trastorno de coordinación y equilibrio.

Diagnóstico: Trastorno del nervio estato-acústico.

Etiología: Vascular.

Grado de discapacidad: 24%.

Deficiencia: Hipoacusia severa.

Diagnóstico: Pérdida neurosensorial de oído.

Etiología: Vascular.

Grado de discapacidad: 30%- Asimismo, como "Porcentaje complementario de factores sociales" del 2,0 por ciento; y como grado total de minusvalía: 62%.

TERCERO

Con fecha 30-1-04, el actor instó revisión del grado de minusvalía por agravamiento mediante Resolución de fecha 27-2-04 se le otorga un grado de minusvalía del 65%, valorándose la patología del aparato respiratorio (enfermedad respiratoria-apnea)

de origen idiomático con un grado de discapacidad del 5% y los factores sociales complementarios con 3 puntos.

CUARTO

Con fecha 15-4-04 el actor formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante Resolución de fecha 27-4-04.

QUINTO

El actor padece como deficiencias las consignadas en el Informe del EVO de fecha 27-2- 04 e Informe del Médico Forense de 25-6-04, constando, además, informe de alta del Complejo Hospitalario de Ciudad Real de fecha 23-9-98 en el que se recoge en el apartado de Juicio Clínico: "`Posible Hepatitis Aguda Alcohólica).", asimismo Informe de Alta de Cirugía general del Hospital Santabárbara de Puertollano en el que consta "Hepatolpatía etílica", siendo la fecha que se reseña de ingreso la de 16-3-00. Con fecha 16-6-02, al actor le fue prescrita mascarilla nasal de utilización nocturna y de carácter provisional.

SEXTO

Con fecha 25-6-2004, el Médico Forense emite informe en el que se señala que: "...ratificamos el grado de minusvalía otorgado por la EVO dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la JJCC, a saber un 65%".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se revocara la resolución del INSS de fecha 27-2-04 que le reconoció una minusvalía del 65% y solicita que se declare que su minusvalía alcance el 81-84 más 15 puntos por ayuda de persona, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal, solicita nulidad y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la nulidad, que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se denuncia que:

A)La Sentencia de instancia conculca lo estableido en el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ , art. 343.1.22 LEC , Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha 11-11-93 , TC Sala 2ª, S 11-2-2002, nº 28/2002, BOE 63/2002, de 14-3-2002, rec. 3340/1997 . Pte:

Gay Montalvo, Eugeni (referencia de la Base de Dtos del Derecho EDJ 2002/3372).

El compareciente interesa la nulidad de la Sentencia para que se practique la totalidad de la prueba interesada.

La prueba que solicitó el acto era inevitable para situarnos en una situación aproximada de igualdad frente a la Consejería.

  1. La Sentencia de instancia conculca lo establecido en el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ , art. 497.1 LOPJ , art. 20 del Real Decreto 296/1996 de 23 de febrero que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses TS Sala de lo Social de 3-6-03 , Recurso 151/02. Ponente Excmo. Sr. Iglesias Cabero y Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 27-4-04 dictada en el Recurso de Suplicación 59/04. La Sentencia origina una evidente indefensión al acto en lo que a la práctica de la prueba pericial del forense se refiere. El actor solicitó al Juzgado la intervención del médico forense para que este emitiera dictamen de conformidad con las patologías del actor.

  2. La Sentencia de instancia conculca el art. 24.1 CE , art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ , art. 436.3 LPL , art. 97.2 LPL , Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 22-1-02, nº 116, Recurso nº 1628/2000. La actora por razón de economía procesal y de tutela judicial efectiva aduce respetuosamente que se aquietaría a una sentencia en donde se reconociera al actor el grado de discapacidad y de minusvalía que aduce en su demanda puesto que realmente lo que nos interesa es una sentencia por el fondo del asunto aunque planteamos cuestiones procesales de hondo calado que nos han generado indefensión pero subsidiarias a nuestro planteamiento íntimo de conseguir una sentencia por el fondo del asunto.

La actora aduce con todo respeto que la Sentencia de instancia lo que está haciendo de alguna manera es no valorar las patologías discapacitantes del actor y este hecho ocasiona una indefensión al actor que retomaría incluso en amparo constitucional.

TERCERO

Esta Sala considera que los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

    B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebratamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15-2-1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...". A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

  2. En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: "....

    lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

    Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar...

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