Minoria de edad, capacidad e imputabilidad: Delimitación conceptual

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Procedería a continuación considerar que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido una diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, no ha ocurrido lo mismo con la denominada capacidad restringida o natural, que al no estar regulada en el Código civil no goza de un reconocimiento general. A pesar de ello defendemos su existencia como categoría independiente, dado que no se puede pretender que un sujeto incapaz adquiera la plena capacidad obviando cualquier situación intermedia. Entendemos y reconocemos que el menor de edad tiene una capacidad limitada y a partir de ahí debemos tomar en consideración sus aptitudes naturales y construir jurídicamente esta categoría1.

En relación con la situación jurídica del menor de edad, en nuestro Derecho no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en las que se le autorizase para obrar por sí mismo. No cabe derivar esa incapacidad ni del art. 322 Cc, en el que se establece que a partir de la mayoría de edad se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni

del art. 162 Cc, en donde se dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados2, puesto que no es la extensión de la representación legal -como instrumento supletorio de la falta de capacidad- la que delimita el ámbito de ésta, sino que en todo caso actuaría a la inversa3.

Por lo que se...

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