STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:6100
Número de Recurso159/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades PLODER, S.A., ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., AZVI, S.A. Y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (UTE, VENTA DEL OLIVO), representadas por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de Mayo de 2002 por el que se le había desestimado por extemporáneo el recurso de alzada "per saltum" contra la liquidación girada por gastos de dirección e inspección de obras.; recurso contencioso administrativo en el que ha intervenido, como parte demandada, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promovido el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo descrito en el encabezamiento de esta resolución, instada la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo en esta Sección y Sala, se dió traslado a la parte recurrente, que ha formalizado, con fecha 20 de Diciembre de 2002, la oportuna demanda, en la que se suplica que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de la citada liquidación por no resultar conforme a Derecho el Reglamento aplicado para la exacción y cálculo de la cuota de la Tasa a la que se contrae, con imposición de costas a la Administración recurrida".

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado, con fecha 28 de Marzo de 2003, su oportuno escrito de contestación a la demanda, solicitando en su suplico que "se dicte sentencia desestimando la demanda por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se dió traslado de las actuaciones a las dos partes, que con fechas 2 de Enero y 9 de Febrero de 2004 han presentado sus respectivos escritos de conclusiones sucintas.

CUARTO

Señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Septiembre de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, actuando en nombre y representación de las entidades PLODER, S.A., ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., AZVI, S.A. Y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (UTE, VENTA DEL OLIVO), el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de Mayo de 2002 por el que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada "per saltum" interpuesto por la representación de la citada Unión Temporal de Empresas contra liquidación nº 950001300282 1 girada por gastos de dirección e inspección de obras en relación con las obras: "Autovía Albacete- Murcia. CTRA. N-301 de Madrid a Cartagena. Tramo enlace Navacampana-Venta del Olivo", por un importe de 324.639.144 pesetas.

SEGUNDO

La resolución impugnada (resolución del recurso de alzada "per saltum") declara extemporánea la reclamación interpuesta, pues habiéndose formulado ésta el 19 de Diciembre de 2001 ha transcurrido el plazo de quince días que para la interposición de reclamaciones tributarias establece esta normativa, si se tiene en cuenta que la liquidación impugnada se notificó el 19 de Noviembre de 2001. Es decir, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad descansa en la consideración de que el plazo de impugnación de las resoluciones tributarias es de quince días.

No es ello así, si se tiene presente la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 22 de Octubre de 1997 y 14 de Junio de 1999 con precedentes en otra de 3 de Octubre de 1986. En tales sentencias se afirma: "Si, por tanto, el recurso administrativo per saltum del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 -utilizado por los recurrentes de autos- es una vía impugnatoria hábil en el marco de las actuaciones tributarias (al margen de las vías clásicas del recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa y/o de ésta última), y tal recurso se rige, lógicamente, in totum, por lo previsto en el citado artículo 107, es evidente, en principio, que el plazo para su interposición es el del mes fijado, para el recurso administrativo ordinario (que es, en cierto modo, un recurso de alzada -como alternativa común frente a la alzada per saltum-), en los artículos 107.1 y 114.2 de la misma Ley, en lugar del plazo de los 15 días hábiles propugnado por la Abogacía del Estado.".

Procede, por tanto, anular el pronunciamiento de inadmisión que contiene la resolución recurrida.

TERCERO

Lo anterior implica que es procedente examinar el fondo del asunto, no sin precisar que el mecanismo de impugnación utilizado por el recurrente, alzada "per saltum", obliga a reducir el ámbito de nuestro conocimiento del acto impugnado a las cuestiones que se centran en la legalidad de la norma que sirve de cobertura al acto recurrido, quedando, por tanto, excluidas aquellas que se centran en las específicas circunstancias de orden fáctico concurrentes en el acto impugnado.

La trascendencia práctica de lo expuesto radica en que las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio de equivalencia, y en cuyo desarrollo se alude a circunstancias concurrentes en el acto impugnado (prestación efectiva de los servicios exigidos y costes de los mismos), quedan excluidas de nuestro examen, y eso aunque de modo incidental se aluda a que el Decreto aplicado no cumple dicho principio.

Otro tanto procede afirmar de la imputación de confiscatoriedad que se formula contra el Decreto aplicado, pues en su desarrollo son patentes las referencias a las circunstancias de hecho que específicamente se dan durante la vigencia del contrato que genera la liquidación recurrida.

Idéntica conclusión ha de extraerse del reproche consistente en vulneración del principio de igualdad, pues las referencias a las certificaciones de obra semanales y el examen de las prestaciones llevadas a cabo por el director de la obra es evidente que no son reproches al Decreto aplicado, sino contra el acto impugnado.

CUARTO

De este modo la cuestión controvertida queda circunscrita a las alegaciones que cuestionan la legalidad del Decreto impugnado en los apartados segundo y sexto de la demanda.

El recorrido histórico que justifica la gestación de la tasa impugnada demuestra que no se dan los vicios de legalidad denunciados. Además, es numerosa la doctrina jurisprudencial aplicando dicho Decreto sin poner en duda su legalidad.

Por lo pronto: "La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 diciembre 1958 preceptuó que los tributos de la expresada naturaleza existentes en aquella fecha y que no hubieran sido establecidos por una Ley quedarían suprimidos a no ser que se convalidaran, con o sin modificación, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley".

"Por Decreto-Ley 9 Junio 1959 se prorrogó el plazo anterior de convalidación hasta el 31 de Diciembre de 1959".

"El Decreto 2306/1959, de 24 Diciembre, convalidó, sin modificación de sus bases, tipos de gravamen y tarifas, entre otras, las siguientes tasas del Ministerio de Obras Públicas: canon de regulación de los ríos y tarifas de riego y de prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio".

"Días después se publicó el Decreto 137/60, sobre gastos y remuneraciones en la dirección e inspección de las obras públicas,".

"En él convalida o legaliza la tasa, se dispuso que las materias reguladas en su Título Primero (objeto imponible, sujetos obligados, bases y tipos de gravamen, devengo y destino) sólo podrían modificarse mediante Ley votada en Cortes". Ello demuestra que el principio de legalidad fue respetado.

Además, este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que el indicado Decreto respeta el principio de legalidad y es conforme a derecho.

En consecuencia, desde la perspectiva del derecho vigente cuando se dictó el Decreto 137/60 su legalidad es indiscutible.

Desde el plano del derecho actualmente en vigor no puede aceptarse la tesis del recurrente que preconiza una derogación de la tasa controvertida como consecuencia de la Ley 8/89, y ello porque la Disposición Transitoria Primera de dicha norma estableció: "1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los arts. 10 y 26 de la misma. 2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de los precios de carácter público actualmente vigentes. 3. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Tercera.".

Es, pues, patente que la legislación actual sobre la materia no sólo no ha derogado las tasas existentes conforme a la normativa anterior, sino que ha dispuesto su pervivencia hasta que su objeto se regule mediante ley. Ello significa, lisa y llanamente, que los principios de la Ley 8/89, si están en contradicción con los que rigen las tasas cuya vigencia reconoce, resultan inaplicables a los conflictos que con ocasión de su exacción se produzcan.

Lo dicho tiene un efecto importante y es que no se puede discutir la legalidad de la tasa regulada en el Decreto 137/60 desde la perspectiva de la Ley 8/89 y los principios que informan esta Ley, pues reconoce que su ámbito de aplicación no alcanza a aquellas tasas.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y que no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades PLODER, S.A., ALTEC, EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., AZVI, S.A. Y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (UTE, VENTA DEL OLIVO) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de Mayo de 2002; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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