ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:12260A
Número de Recurso2005/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2005/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Retribuciones básicas y complementarias de la Guardia Civil. Situación de baja por enfermedad. Cambio de destino. Se solicita abono de componente singular de complemento específico, que se deniega por no incorporación efectiva al nuevo puesto. No se aplica en la sentencia recurrida lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Necesidad de determinación del régimen jurídico aplicable.

R. CASACION núm.: 2005/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Dña. Custodia fue destinada a la Sección de Seguridad del Puerto de Barcelona Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Barcelona, procedente de la Comandancia de Almería, si bien no tomó posesión efectiva del puesto de trabajo hasta el 3 de septiembre de 2015, por encontrarse de baja médica para el servicio desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2015. Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2014 y agosto de 2015, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 15 de abril de 2016 del Director General de la Guardia Civil, aduciendo que la solicitante no había desempeñado de manera real y efectiva el puesto de trabajo, desempeño materializado a través de la toma de posesión del mismo. En la Resolución se subraya que <<[l]a propia naturaleza del componente singular del complemento específico, que ha quedado definida, determina que el derecho a la percepción del mismo se encuentra inexcusablemente vinculado a la incorporación y desempeño real y efectivo del puesto de trabajo que lo tiene atribuido, lo que constituye condición necesaria para el devengo del mismo>>.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 96/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 635/2016.

SEGUNDO

La sentencia circunscribe el debate procesal en su Fundamento Jurídico Tercero a la cuestión jurídica consistente en determinar si en una situación de baja médica se tiene derecho a percibir el complemento reclamado, con independencia de que se haya producido o no un cambio de puesto de trabajo. Afirma la sentencia en dicho Fundamento Jurídico in fine que <<[e]l cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad, pero la retribución se condiciona por la normativa aplicable en tales casos>>.

Se alude a continuación a los cambios normativos operados en materia de prestaciones económicas por incapacidad temporal por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En particular, se señala que la Disposición Adicional Sexta de dicho Decreto-Ley incorpora un régimen jurídico específico para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil en relación con la prestación económica a percibir en los supuestos de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio. La mencionada Disposición Adicional Sexta reza como sigue:

Disposición adicional sexta. Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia.

Entiende la recurrente que del anterior precepto se deduce que habría de percibir la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias, toda vez que su periodo de incapacidad temporal superó los veintiún días previstos en la norma. Sin embargo, la sentencia recurrida considera de aplicación, de un lado, lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y, en particular, se remite a sus artículos 20 y 21. La sentencia cita, además, el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Tras la referencia expresa a estos preceptos concluye afirmando que «[p]or tanto, con la normativa de aplicación, la conclusión es que la recurrente tendría derecho al complemento reclamado pero con los límites fijados en las normas sobre retribuciones en situación de baja médica. En este punto, el derecho a percibir los complementos retributivos queda restringido a lo allí establecido. Por ello, al encontrarse de baja médica desde febrero de 2013, cuando se publica el nuevo destino y debe incorporarse al mismo en fecha 30 de octubre de dicho año, ya había agotado el derecho a percibir el complemento que reclama, independientemente de que hubiera cambiado de destino o hubiera permanecido en el anterior».

El elemento relevante para la sentencia recurrida no es el hecho de no haber tomado posesión efectiva, sino la duración de la baja. Y todo ello porque entiende de aplicación las normas mencionadas en el párrafo anterior. En este sentido, concluye afirmando que «[e]n caso de que se tratara de los tres primeros meses de baja, se mantendría el derecho a percibir el complemento con los límites generales del RDL 20/2012, que se aplican, se insiste, haya o no cambio de destino. Como de hecho sucede con la normativa sobre retribución en caso de baja médica».

TERCERO

La representación procesal de Dña. Custodia ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, la recurrente mantiene que la norma aplicable al supuesto de autos es la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y, habiendo transcurrido los veintiún días preceptuados en la norma, tendría derecho a la percepción de las retribuciones complementarias en el sentido solicitado en la demanda inicial. Así, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el personal militar (Fuerzas Armadas y Guardia Civil) quedaría excepcionada del régimen general de incapacidad temporal previsto para el personal funcionario civil adscrito al régimen especial del Instituto Social de las Fuerzas Armadas. En este sentido, no resultarían de aplicación a la Guardia Civil los preceptos que acoge la sentencia recurrida en su argumentación.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA . Así, cita la sentencia núm. 255/2015, de 13 de marzo (recurso núm. 1180/2014) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), que remite a su sentencia de 14 de noviembre de 2014 (recurso núm. 370/2014), donde, en efecto, en un supuesto equivalente se habría considerado de aplicación la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad. Así, se sostiene en la sentencia de origen, la de 14 de noviembre de 2014, que «si realizamos una lectura detenida de los preceptos antes referidos, nos encontramos con que en todos los supuestos en que un guardia civil se encuentre en situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio desde el 19 de diciembre de 2012 tendrá el derecho al percibo de la prestación en la cuantía y tiempo que la disposición adicional sexta establece tanto de las retribuciones básicas como de las complementarias».

Si bien la recurrente no ofrece argumentación referida al artículo 88.3.a) LJCA , sí lo hace en relación al supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , siendo así que ciertamente se trata de un colectivo concreto e identificable, respecto del cual el legislador ha establecido un régimen jurídico específico en materia de retribuciones por incapacidad temporal que conviene precisar con carácter general.

CUARTO

Por auto de 7 de abril de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida, formulando oposición a la admisión del recurso de casación y sosteniendo que el asunto carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Ello por las razones expresadas en el Antecedente de Hecho Tercero, es decir, debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta y, por lo tanto, contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida. Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Custodia contra la sentencia núm. 96/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 635/2016.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2005/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Custodia contra la sentencia núm. 96/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 635/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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