STS, 25 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3365
ProcedimientoRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y por la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2002, sobre auditoría, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro del Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de marzo de 2000 se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social de 22 de octubre de 1998, que confirma la auditoría correspondiente al ejercicio económico de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 603/00, en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 2002 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado y por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y elevados los autos a este Tribunal se interpusieron los mismos. Por resolución de la Sección Primera de 4 de mayo de 2004 se admitieron ambos recursos y se remitieron a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision, por razón de la cuantía, pues aunque ésta fue fijada en 25.885.100 pesetas por auto de la Sala de instancia de 19 de abril de 2001, de los autos se deduce que la cuantía de cada uno de los asientos de la auditoria practicada no supera los veinticinco millones de pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio; en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 21 de mayo y 28 de octubre de 2002, 16 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2004, recursos de casación nº 1759/96, 8304/97, 7545/00 y 6833/01.

QUINTO

La representación procesal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que sin desconocer la doctrina de las sentencias citadas no es aplicable al presente supuesto, pues se impugna la totalidad del ajuste contable ordenado como consecuencia de la auditoria por importe de 25.885.100 pesetas y el objeto litigioso es único, si se trata de un gasto asumible o no por el sistema de la Seguridad Social y su correcta imputación, en consecuencia, si procede su cancelación con cargo al patrimonio histórico de la Mutua y con carácter subsidiario que el saldo de la cuenta deudores diversos mutualistas sea cancelado con cargo a los sobrantes de los gastos de administración o con cargo a la cuenta de reservas voluntarias. No es razonable que se exija una cuantía de 25.000.0000 pesetas para cada asiento cuando la Ley lo exige para el asunto.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2002, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la resolución del Ministro del Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de marzo de 2000 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social de 22 de octubre de 1998, que confirma la auditoría del ejercicio de 1995.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas.

El proceso versó sobre la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de octubre de 1998, por la que se aprueba la auditoría practicada a la referida Mutua respecto al ejercicio económico de 1995, así como la resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el anterior acto administrativo, por la que se ordenaba a la referida Mutua la creación de un asiento contable de ajuste, derivado de gastos no asumibles por el Sistema de la Seguridad Social, el cual se desglosa en los siguientes conceptos:

1º) Ajuste de gastos por importe de 7.812.473 pesetas, que se refiere a complementos de pensión considerados no asumibles por el sistema de la Seguridad Social.

2º) La segunda partida por importe de 8.197.806 pesetas, corresponde a gastos de productos entregados a empresas asociadas en concepto de reposición de botiquines.

3º) El tercer asiento asciende a 8.933.421 pesetas, gastos que se consideran subvenciones a empresas autoaseguradoras de incapacidad temporal.

4º) Aportación de 191.400 pesetas como cuota anual por pertenecer a la Asociación para el Progreso de la Dirección.

5º) La quinta partida por importe de 750.000 pesetas, por la realización de un estudio sobre los riesgos a que están sometidos los trabajadores de una autoaseguradora de incapacidad temporal.

6º, 7º y 8º ) Los asientos sexto, séptimo y octavo ya han sido realizados por la Mutua.

9º) 6.397.130 pesetas como inmovilizado.

En este orden de cosas, el Tribunal a quo por auto de 19 de abril de 2001 estableció la cuantía del recurso en 25.885.100 pesetas. Sin embargo, como ha quedado expuesto, dicha cuantía corresponde a diversos conceptos perfectamente diferenciados y ninguno de ellos supera los veinticinco millones de pesetas; en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 21 de mayo y 28 de octubre de 2002, 16 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2004.

QUINTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2002, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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