STSJ Comunidad de Madrid 44/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:8828
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0103293

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 83/2017 frente a Sentencia dictada en autos de PA 580/2017, de la Sección 23ª AP Madrid.

NIG: 28.079.00.1-2017/0103293

Apelante :

  1. Nazario (condenado)

Procurador: Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca.

Apelado : MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 44 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 11 de julio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 17 de mayo de 2017 la Sentencia nº 280/2017 -notificada al acusado el siguiente día 25 de mayo-, en autos de Procedimiento Abreviado nº 580/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid (DP PA 2274/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Que el día 27 de noviembre de 2016, Luis María se hallaba en la Estación de Ferrocarril de Chamartín de esta capital, cuando fue abordado por el acusado Nazario , mayor de edad, quien tenía levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes, y quien le cogió por detrás del cuello, apretándole tan fuertemente que no le dejaba respirar y llegando a perder el primero el conocimiento durante unos instantes, a la vez que le exigía que le diera el dinero que llevaba, golpeándole repetidas veces en la cara, y logrando apoderarse de esa forma de la cartera que Luis María llevaba y que contenía diversas tarjetas y documentos, así como de 20 euros en metálico. Los efectos que llevaba en la cartera han sido valorados en 221 euros, sufriendo la víctima también desperfectos en el reloj que portaba por importe de 30 euros. Como consecuencia de la agresión, Luis María sufrió lesiones en las manos y en la cara, que tardaron en curar cinco días sin impedimento alguno de ellos (sic) para sus ocupaciones habituales, y habiendo necesitado para la curación de las mismas una primera asistencia facultativa consistente en la colocación de un punto de aproximación en la ceja derecha.

El acusado ha sido condenado anteriormente, por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia de 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid a la pena de cuatro años de prisión; igualmente ha sido condenado por sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006 , por la comisión de un delito de homicidio y de robo con violencia a la pena de diez años de prisión por el primero y de dos años de prisión por el segundo; y, por último, también fue condenado por sentencia de 9 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de esta capital , por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seismeses de prisión. Todas las condenas anteriores fueron refundidas debiendo quedar definitivamente extinguidas el 3 de enero de 2021.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR a Nazario como autor responsable de un delito de robo con violencia y la agravante de reincidencia muy cualificada, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal ; pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, y que indemnice a Luis María en la cantidad de doscientos veintiuno euros (221 euros) por los efectos sustraídos; veinte euros por el metálico sustraído (20 euros); treinta euros por los desperfectos en el reloj (30 euros), y en doscientos cincuenta euros por lesiones (250 euros), más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Conclúyase conforme a la Ley la pieza de responsabilidad civil del acusado.

TERCERO

Notificada la misma a D. Nazario , mediante escrito datado el 5 de junio de 2017y presentado el siguiente día 7 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos:

En primer lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del in dubio pro reo , al no haber quedado acreditado, por falta de prueba de cargo suficiente e irracional valoración de la que existe, que el acusado haya sido autor de los hechos por los que resulta condenado.

Con carácter subsidiario, el recurso aduce aplicación indebida del art. 66.1.5ª CP -circunstancia agravante de multi-reincidencia-, en relación con el art. 242.1 CP , y la consecuente necesidad de una nueva individualización de la pena, de acuerdo con el art. 66.1.7ª CP , cuya recta aplicación hace que proceda imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión, al concurrir la atenuante simple de reincidencia y la analógica de toxicomanía, cuyo fundamento cualificado de atenuación la Sentencia ha denegado expresamente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación por escrito de 15 de junio de 2017, presentado el siguiente día.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 23 de junio de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 26.06.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 11 de julio de 2017, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 26.06.2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26/06/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter principal el recurso postula la violación del derecho a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo porque ni existiría prueba de cargo suficiente ni habría sido racionalmente valorada la concurrente, de forma que no cabe entender acreditado que el acusado es autor de los hechos que se le imputan, tratándose, como se trata, de la palabra de uno frente a la del otro.

En concreto, funda la mendacidad del denunciante sobre la pretendida agresión en que, de un lado, está acreditado que ambos habían hablado y mantenido relaciones en los aseos de la estación -lo cual no cuadraría con la versión del posterior acometimiento; tampoco sería un ponderación racional de las declaraciones incriminatorias de la víctima aquella que, aceptando que el agredido perdió el conocimiento tras ser atacado cogiéndole el cuello por detrás tan fuertemente que no podía respirar, sin embargo da por bueno al propio tiempo que el acusado, para robarle, hubiese de pedirle de forma reiterada que le diera la cartera, golpeándole repetidas veces en la cara... Ante la pérdida de conocimiento, tal conducta no resulta creíble, por innecesaria. Alega asimismo el recurso que, acaecidos los hechos entre las 10:00 y las 11:00 horas en la Estación de Chamartín es extraño que no haya imágenes grabadas de la agresión ni ningún testigo.

Criterios de análisis: ámbito de nuestro enjuiciamiento; requisitos de la aptitud incriminatoria de la declaración de la víctima como principal prueba de cargo.

El análisis del primer motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en particular cuando la prueba que sustenta la condena es, en buena parte, el testimonio de la víctima.

  1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

    "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la...

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