SAN, 1 de Marzo de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1157
Número de Recurso327/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 327/03, promovido por GENERAL D'OLIS I DERIVATS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador D. D. Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, y posteriormente expresa mediante resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo

de 25 de febrero de 2004, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración del Estado formulada mediante escrito presentado el 02 de julio de 2002, habiendo

sido parte demandada en el proceso la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 21 de mayo de 2003, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de GENERAL D'OLIS I DERIVATS, SOCIEDAD LIMITADA, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que en relación con la alerta alimentaria 2.001/99 había presentado con fecha de 02 de julio de 2002 ante el Ministerio de la Presidencia y de la que este dio traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Mediante providencia de 03 de junio de 2003, fue admitido a trámite el recurso reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido el mismo, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado en 13 de octubre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada, se declare el derecho de esta parte a ser indemnizada por el Estado en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, con imposición de costas a la demandada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo efectuó en escrito presentado el 19 de noviembre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Mediante auto de 26 de noviembre de 2003 , se acordó el recibimiento del proceso a prueba. Mediante sendos autos de 28 de enero de 2004 se resolvió sobre la prueba propuesta por una y otra parte.

Mediante oficio de 22 de abril de 2004, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Sanidad y Consumo remitió a la Sala el expediente complementario en el que se contienen las actuaciones producidas con posterioridad a la remisión del expedienta, entre las cuales, el dictamen del Consejo de Estado y la resolución expresa del expediente incoado por la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la ahora demandante, a la que se dio traslado de dicho expediente complementario mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2004, para alegaciones por término de diez días, sin que hiciera uso de tal derecho, por lo que mediante diligencia de ordenación de 28 de junio siguiente se dio traslado del citado expediente, a los mismos efectos y por el mismo plazo, al Abogado del Estado, quien lo evacuó mediante escrito presentado con fecha de 16 de julio de 2004.

A falta de la cumplimentación de la documental 7ª propuesta por la parte demandante, y ante haberse cumplimentado la misma prueba documental por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante providencia de 23 de junio de 2005 se dio traslado a la parte actora para el trámite de conclusiones, el que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 08 de septiembre de 2005, interesando que se dicte sentencia condenando a la Administración a satisfacer a la misma la cantidad de 2.280.540,43 Euros, más intereses y costas, e interesando que, para mejor proveer, se incorporen al proceso determinadas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con fecha de 25 de octubre de 2005 formalizó el mismo trámite el Abogado del Estado, dando por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2oo6, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes , al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2 .

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Como tiene dicho esta Sección en sentencia de 28 de noviembre de 2001 (Rec. Núm. 256/00 ), « La responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª, de fecha 30 de Octubre de 1999 (rec. 5696/1995 ) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal "a quo", sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido." En cuanto a como deba ser la relación de causalidad, hay que tomar en consideración lo dicho por la STS de 20 de Junio de 1995 que habla de "relación directa", y la STS de 25 de Mayo del mismo año habla de "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto". Por tanto, debe tratarse de una relación directa, inmediata y exclusiva en la que la culpa del perjudicado exonera a la Administración de responsabilidad, mientras que la intervención de terceros puede no romper el nexo causal pero si que atempera la responsabilidad (STS 19 de Noviembre de 1994 ó 4 de Mayo de 1995 ). (.........) El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2000 se refiere al elemento de la antijuridicidad y lo hace del siguiente modo: "El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa servicio público, en la expresión empleada por la norma no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (...). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo".»

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, la entidad demandante ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los perjuicios derivados de la resolución adoptada por la Dirección General de Salud Pública y Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo) con fecha de 03/07/2001, sobre inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las...

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