SAN, 20 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:2921
Número de Recurso503/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DON Millán y DOÑA Amelia, representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la resolución

de fecha 19 de junio de 2006, dictada por la Secretaria General Técnica del Misterio del Interior, por

delegación del Ministerio del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a

consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 19 de junio de 2006, dictada por la Secretaria General Técnica del Misterio del Interior, por delegación del Ministerio del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por los padres de D. Ismael, fallecido el día 31 de diciembre de 2004, en el Centro Penitenciario de Teixeiro (Curtis).

SEGUNDO

Los actores, en su escrito de demanda, consideran que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por el fallecimiento de D. Ismael, y solicitan por daños morales y materiales la suma de 120.000 euros.

TERCERO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978, garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

CUARTO

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo ), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988, entre otras).

Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en un establecimiento penitenciario, como en el caso que examinamos, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la STS de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aun admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

QUINTO

Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de analizar con detenimiento y rigor si concurre o no algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, concretado en si se han adoptado o no por la autoridad penitenciaria, las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger la vida e integridad del recluso fallecido, compañero y padre de los hoy recurrentes, para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento.

SEXTO

De la documentación obrante en el expediente administrativo, se deduce:

  1. Que el 31 de diciembre de 2004 en el Centro Penitenciario de Teixeiro (Curtis), a las 9: 50 horas, los internos de la celda 10 de Enfermería comunican a los auxiliares y a los funcionarios que su compañero Ismael no se encuentra bien y es llevado de inmediato en silla de ruedas para ser atendido por el Médico que se encontraba en la sala de curas.

  2. El médico del...

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