STSJ Castilla-La Mancha 2819, 24 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2819
Número de Recurso1147/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2819
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01589/2005 Recurso nº.: 1147/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1589 En el Recurso de Suplicación número 1147/04, interpuesto por RETEVISIÓN MÓVIL SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticinco de marzo de 2004, en los autos número 755/03 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurrido por D. Cosme y MEWTELCO SERVICES SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO

Estimo la demanda formulada D. Cosme contra las empresas Retevisión Móvil SA y

Newtelco Services SA, condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad total de 6.767,93 euros, más 676,79 en concepto de interés legal por mora.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Cosme , viene prestando sus servicios para Retevisión SA desde el 23-8-1999, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Técnico BSS Señor, siendo su centro de trabajo el sito en Los Palancares, Cuenca.

SEGUNDO

Que la remuneración bruta anual del actor correspondiente al año 2002 es: 23.747,12 euros. La remuneración bruta correspondiente al año 2003, es de 25.646,88 euros.

TERCERO

En fecha 1-12-2003 Newtelco Services SA, se subrogó en la relación laboral del actor con Retevisión Móvil, SA.

CUARTO

Que en el Anexo del contrato de trabajo del demandante se establecen dos cláusulas, que rezan:

"CLAUSULA PRIMERA.- PACTO DE LOCALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN.

El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa, durante el descanso semanal y según se especifique en el centro de trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse a más de 50 Km. De su centro de trabajo.

En compensación por "localización-disposición", acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 ptas brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dicha compensación.

CLAUSULA SEGUNDA.- TRABAJO A TURNOS.

El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche rotando en todos ellos.

Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación.

QUINTO

Que dentro del funcionamiento normal de la empresa al servicio ha de estar necesariamente cubierto desde las 7,00 horas a las 22,00 horas, atendiéndose las incidencias las 24 horas del día. Los centros de Cuenca y Albacete forman equipo para cubrir las guardias. El sistema de turnos fijado para el centro de trabajo de Madrid es diferente al establecido para el centro de trabajo de Cuenca.

Las guardias se realizan de 22,00 horas a 7,00 horas, y 24 horas los fines de semana. El turno partido se realiza de 9,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas.

SEXTO

El trabajador demandante percibe plus de disposición y localización. El trabajador desempeña las funciones de revisión, reparación y mantenimiento de las antenas de telefonía móvil de Retevisión SA.

SÉPTIMO

Que los cuadrantes de servicio los establece la empresa. Cuando se realiza una guardia, reseñada en los cuadrantes de servicio que obran en autos con una "G", el trabajador comienza la guardia coincidiendo con el turno de tarde, que comienza a las 16,00. El actor ha venido alternando diferentes turnos según se desprende de los cuadrantes de servicio que obran en autos; así, y a título de ejemplo, durante el año 2003, en enero en turno de mañana del 1 al 10 de dicho mes, realizando guardia y mañana, la semana del 13 al 17, de mañana el resto del mes. En el mes de febrero de 2003, ha trabajado en turno de mañana y turno de guardia y de mañana. El mes de marzo de 2003, ha alternado turno de mañana y guardias, y los días 26, 27 y 28 ha realizado turno partido y guardia. En abril de 2003, ha trabajado del 1 al 4, realizando guardia, y turno partido y guardia, la segunda semana del mes, en turno de mañana, y las dos últimas semanas en turno partido y guardia. En mayor de 2003, turno de mañana, un día de tarde, y el resto del mes disfrutó permiso por boda y vacaciones. El mes de junio de 2003 en turno de mañana y guardias.

En julio de 2003, alternó dos semanas en turno de mañana, dos semanas de guardia, y una semana en turno de tarde. El mes de agosto, en turno de mañana y la última semana de guardia. En septiembre, turno de mañana, y guardias. El mes de octubre, tres días en turno de mañana, una semana en turno de tarde, dos semanas en turno de mañana, y una semana de guardias. En noviembre de 2003, una semana de guardia, alternando las siguiente con turno de tarde, la tercera semana en turno de mañana, y la última de guardia.

OCTAVO

El actor reclama en concepto de complemento de trabajo a turnos las siguientes cantidades, que ascienden a la suma total de 6.767,93 euros:

-año 2002: 3.562,68 euros.

-año 2003, hasta el 31-10-2003: 3.205,85 euros.

NOVENO

El actor, en fecha 2-12-2003, recibe carta de liquidación, como consecuencia de la extinción de su relación laboral con Retevisión Móvil SA, por la sucesión de empresas reseñada en el ordinal tercero de los hechos probados, percibiendo por dicha liquidación la cantidad de 4.981,26. En la misma hace constar su disconformidad y reserva su derecho a reclamar el complemento retributivo de turnicidad.

DÉCIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 2-12-2003, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de complemento por...

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