STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:8417
Número de Recurso6125/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.125/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, representado por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 192/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre fijación de servicios mínimos con ocasión de huelga convocada en los servicios ferroviarios. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado Don Felix Herrero Alarcón, en representación de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (RENFE), debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Letrado Don Felix Herrero Alarcón, en representación y defensa del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, representado después por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso case la sentencia recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la denominada Orden del Ministro de Fomento de 11 de diciembre de 1.996 por contraria al derecho fundamental de huelga con todas sus consecuencias jurídicas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y a la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que procedía declarar no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de diciembre de 1.996 el Ministerio de Fomento estableció los servicios ferroviarios que debían tener el exclusivo carácter de mínimos, con ocasión de la huelga convocada por el Pleno de Secciones Sindicales del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) desde las 00,00 hasta las 24,00 horas del día 20 de diciembre de 1.996 en todo el ámbito nacional y para la totalidad de los trabajadores de RENFE. SFF-CGT interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 26 de marzo de 1.999 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Frente a dicha sentencia SFF-CGT ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), entendiendo el Ministerio Fiscal que procede declarar no haber lugar al recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), alega que la sentencia impugnada ha infringido las exigencias jurisprudenciales interpretativas del artículo 28.2 de la Constitución en cuanto a las garantías formales mínimas de elaboración de la resolución administrativa impugnada, en relación con lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, y artículos 59.1 y 59.5.a) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, estos últimos sobre práctica de las notificaciones. En el desarrollo del motivo se citan los criterios expuestos por las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1.981, 11/1.981, 27/1.989 y 8/1.992, así como por las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989, 14 de octubre y 4 de diciembre de 1.997.

Se refiere el motivo a tres garantías formales que, a juicio del Sindicato recurrente, han impedido el ejercicio del derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución.

En primer lugar se alega que se ha producido en la práctica una delegación competencial para que sea la Dirección de RENFE quien establezca los servicios mínimos a imponer. Esta causa de impugnación debe ser rechazada, ya que los servicios mínimos fueron fijados por una resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 1.996, que no contiene delegación alguna a favor de RENFE relativa a la determinación de los servicios mínimos. La resolución se dicta examinada la propuesta elaborada por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y las propuestas presentadas por RENFE y por el Sindicato convocante. El dato de que se hayan aceptado por la Administración las propuestas de RENFE no altera para nada la consideración jurídica de que la fijación de los servicios mínimos se ha verificado por la autoridad de la Administración.

Como segundo punto se dice por el Sindicato recurrente que se ha vaciado de contenido la intervención del Comité de Huelga, que no tuvo más que una presencia formal en la reunión celebrada el 10 de diciembre de 1.996. También esta alegación debe ser desestimada, ya que en el acta de la aludida reunión consta la presencia de los representantes de RENFE y de los del Comité de Huelga. La Dirección de RENFE formula su propuesta. El Sindicato manifiesta su desacuerdo al respecto y aporta un proyecto alternativo, sin que en dicha acta conste protesta de los representantes del Comité de Huelga, por no haber sido escuchados o por tener que formular alguna otra consideración. No resulta pues que en el procedimiento administrativo se haya vaciado de contenido la intervención del Comité de Huelga, que fue escuchado en cuanto tenía que manifestar.

El tercer extremo de la queja concierne a que, siempre en opinión del Sindicato recurrente, no se recibió notificación formal de la resolución de 11 de diciembre de 1.996. Tampoco esta alegación puede prosperar, ya que consta que el SFF-CGT en 16 de diciembre de 1.996 presentó escritos manifestando que desconocía la resolución emitida por el Ministerio de Fomento en relación con la jornada de huelga convocada para el siguiente día 20, y en el escrito de demanda se expresa (número séptimo de los hechos) que en 17 de diciembre de 1.996 se recibió por el Comité de Huelga a través de fax la resolución del Ministro y la circular relacionada con la misma, por lo que debemos entender que la resolución impugnada originariamente fue notificada y, desde luego, que no resulta que tal notificación, efectuada, como se ha dicho, el 17 de diciembre, haya producido al Sindicato recurrente algún tipo de indefensión, impidiéndole ejercitar contra ella los recursos que el ordenamiento autoriza.

El motivo debe ser desestimado, no existiendo infracción por la sentencia de instancia de los preceptos que se citan ni de los criterios expuestos en las sentencias que asimismo se mencionan.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J., alegando que la sentencia de instancia ha infringido las exigencias jurisprudenciales interpretativas del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 y artículo 29.1 de la Constitución (relativo al derecho de petición), en cuanto a la valoración de la exigencia mínima de causalización del acto administrativo impugnado, en el doble plano de la fundamentación formal "ex ante" y de la acreditación en el proceso de la adecuación de las medidas restrictivas del derecho de huelga, mencionándose el criterio de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1.981, 26/1.981, 43/1.990 y 8/1.992 y de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.991, 14 de octubre y 14 de diciembre de 1.997.

La esencia del motivo consiste en expresar la opinión del Sindicato recurrente de que las motivaciones contenidas en la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre 1.996 no justifican suficientemente los servicios mínimos establecidos.

El motivo de casación debe ser desestimado. La motivación de la resolución de 11 de diciembre de 1.996 destaca, fundamentalmente, que la huelga afectaba a la totalidad de los viajeros en todo el ámbito nacional; el trastorno para los usuarios sin medios alternativos de transporte en fecha punta de comienzo de vacaciones, cuando todos los medios de transporte alcanzan sus máximos de ocupación; la multiplicación extraordinaria de la presión de la demanda sobre los servicios de transporte, al ser muy superior el desplazamiento masivo de personas en esa fecha a los habituales a lo largo del año; así como que, en estas condiciones, el ejercicio del derecho de huelga originaría un daño innecesario para los ciudadanos, muy superior al que padecerían en fechas distintas, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1.986 y 15 de marzo de 1.990. Todo ello debidamente ponderado conduce a la conclusión, que compartimos con la Sala de instancia, que la fijación de los servicios mínimo por la resolución de 11 de diciembre de 1.996 se encuentra debidamente justificada, tomando en cuenta tanto las circunstancias concurrentes como la finalidad de garantizar que el máximo de trabajadores posibles pueda ejercitar el derecho de huelga.

Los argumentos que se hacen valer por el Sindicato recurrente no desvirtuan lo expuesto anteriormente.

La sentencia no sitúa en idéntico plano de protección los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución con los restantes derechos individuales que el texto constitucional protege. Lo que verifica, acertadamente, es poner de manifiesto que cuando la situación de huelga afecta a numerosos derechos individuales de los ciudadanos, todos estos derechos, como también el de huelga, vinculan a los poderes públicos en cuanto a su defensa y salvaguarda. Esta consideración que el Tribunal a quo realiza, forzosamente ha de incidir en la determinación de los servicios mínimos, cuando la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad.

No es esencial que la motivación de la resolución administrativa necesariamente tuviera que aludir a que se trataba de una huelga convocada por un Sindicato minoritario o a que en esa fecha no estuviera convocada ninguna otra huelga. Son circunstancias accesorias que no tienen la trascendencia requerida para que su falta de mención anule la fundamentación que contiene la resolución de 11 de diciembre de 1.996.

La motivación justifica los conceptos de "servicios esenciales", que el Sindicato recurrente no discute, y de "servicio mínimos", que son los que verdaderamente se fundamentan y razonan en los considerandos de la resolución administrativa, y ello en relación con los servicios que se especifican en el Anexo, que son, lógicamente, los que afectan a la plantilla de trabajadores convocada a la huelga. Es una motivación bastante para comprender las necesidades que se atienden, respetando al máximo el ejercicio del derecho de huelga.

No se trata, por otra parte, de un problema de carga de la prueba, sino de causalización de los servicios mínimos que se exigen, sin que los argumentos proporcionados por RENFE al contestar a la demanda sean otra cosa que expresión de su derecho de defensa frente a las pretensiones del Sindicato recurrente.

En cuanto a la justificación de los servicios señalados respecto a trenes de cercanías, de largo recorrido y regionales, basta con que nos remitamos a las razones expresadas en la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), a las que el Sindicato recurrente no opone otros argumentos que los que recogen su propio criterio subjetivo al respecto, debiendo añadirse que la determinación de tres períodos o franjas horarias para los trenes de cercanías, dado el distinto servicio que prestan en las llamadas horas punta y en el resto del día, según coincidan o no con la incorporación o vuelta del trabajo, es objetivamente razonable, sin que pueda aceptarse, en relación con los trenes de largo recorrido y regionales, la comparación de extremos particulares con otras situaciones de huelga, cuando en la presente la motivación se considera suficiente.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 192/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al Sindicato recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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