STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7528
Número de Recurso5625/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.625/94, interpuesto por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Guardia del Barrio, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1153/90, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 10 de Marzo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Alberto , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión, siendo rechazada la subsanación de las faltas cometidas en la instancia en momento procesal oportuno y el segundo motivo, también al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente se considera infringido por inaplicación el art. 52.1.d) de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49.2 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por R.D. Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, art. 10.1 del mencionado Texto Refundido y leyes concordantes, como la 19/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el Reglamento del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, R.D. 3494/81, en concreto la Disposición Transitoria Primera; art. 6.b) de la Ley 50/77, de 14 de Noviembre, en relación con el art. 49.1º del mencionado Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; también se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29 de Enero de 1980 y 10 de marzo de 1986; terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso se declare: "1º. Se anule la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento procesal en que se produce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han causado indefensión a mi representado. 2º.- Para el hipotético caso de que no se estimare el anterior pedimento, se case la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado en su demanda".

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, con imposición de costas a la parterecurrente.

Conferido igual trámite a la representación de la Junta de Andalucía, lo evacuó por medio de escrito en el que opuso al recurso, interesando sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga-, de fecha 20 de julio de 1990, por la que se estimaron las reclamaciones acumuladas números 3809 y 3810/89, formuladas en su día contra las comprobaciones de valores efectuadas por la Consejería de Hacienda de la Delegación Provincial de Málaga, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando las bases liquidadoras notificadas de 15.574.800 y 60.000.000 pesetas, debiendo practicarse nuevas liquidaciones por la oficina Gestora sobre unas bases de 11.600.000, y 50.000.000 de pesetas, como consecuencia de la adquisición de dos fincas en fechas 26 de julio de 1985 y 29 de abril de 1986, en términos de Pizarra y Casarabonela (Málaga), respectivamente.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión el recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en las correspondientes autoliquidaciones que obran en el expediente administrativo, que el valor declarado por la finca en término de Pizarra fue de 4.000.000 de pesetas, con una cuota a ingresar de 240.000 pesetas, y por la finca en término de Casarabonela se declaró un valor de 33.000.000 de pesetas y se ingresó una cuota de 1.980.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó unos valores de 11.600.000 y

50.000.000 de pesetas, respectivamente, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no pueden superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 1153/90. con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • ATS, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...de lo dispuesto en el artículo 41, 1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Y, en cuanto a la formulada en segundo lugar citando la STS, 19-10-00, recurso nº 5625/94, en materia del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pues, aparte del sentido inadmisorio del fallo por razón de la cuantía, no......
  • ATS, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...de lo dispuesto en el artículo 41, 1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Y, en cuanto a la formulada en segundo lugar citando la STS, 19-10-00, recurso nº 5625/94, en materia del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pues, aparte del sentido inadmisorio del fallo por razón de la cuantía, no......
  • AAP Girona 270/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...se trate de una ilegalidad crasa o esperpéntica, impide o tiene muy difícil encaje la hipótesis de dolo eventual ( SSTS 23-5-98; 18-5-99; 19-10-00; 16-4-02; 30-5-02; 22-9-03; 21-4-04; 21-7-05), aunque no se excluye ab El TS, en sentencia 740/22 de marzo de 2022 señala que: "Esta Sala ha dec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR