STS, 4 de Junio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3826
Número de Recurso1944/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A., MINAS DE FIGAREDO, S.A., GONZALEZ Y DIEZ, S.A., ANTRACITAS DE GILLON, S.A., ANTRACITAS DE RENGOS, S.A., y HULLAS DE COTO CORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1368/95, sobre bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social para la Minería del Carbón; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de diciembre de 1.995, la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., Minas de Figaredo, S.A., González y Díez, S.A., Antracitas de Gillón, S.A., Antracitas de Rengos, S.A., y Hullas de Coto Cortés, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de octubre de 1.995, por la que se fijan para el ejercicio de 1.995 las bases normalizadas de cotización comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de diciembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo nº 1368/95 promovido por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A., MINAS DE FIGAREDO, S.A., GONZALEZ Y DIEZ, S.A., ANTRACITAS DE GILLON S.A., ANTRACITAS DE RENGOS, S.A. Y HULLAS DE COTO CORTES S.A., contra la O.M. de 6 de octubre de 1.995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se fijan para el ejercicio 1995, las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, por venir ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Alas Pumariño por escrito de 28 de enero de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en la que anulando la sentencia recurrida declare que la O.M. impugnada no esta ajustada a derecho, en aquella parte relativa a la determinación de los Salarios normalizados para la zona de Asturias, por lo que los mismos deben de acomodarse a lo que resulte de aplicación para su calculo y determinación de las Bases por las que se hubiera cotizado en el aludido año 1.994 tal como exigía el art. 105 siete de la Ley 41/94.

Que subsidiariamente deben anularse aquellas bases normalizadas en las que se fijo una cuantía superior a 11.505 pts, reduciendo su importe a la aludida cifra y cuantía.

Que igualmente deben anularse las bases normalizadas de las 23 categorías que han quedado citadas en el recurso, y reseñadas en la demanda en su día formulada reduciendo su importe a lo que como Base normalizada propuesta figura en el expediente administrativo listado de la Tesorería (documento 8 del expediente administrativo 6 últimos folios del mismo sin numerar).

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso objeto de examen se reproducen, a través de los dos motivos que se alegan, las infracciones legales acusadas con respecto al artículo 105.7 de la Ley 41/94 (motivo primero) y del mismo precepto, en relación con la OM de 6 de abril de 1.973 y D. 298/73 (motivo segundo); todo ello con respecto a la parcial impugnación de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1.995, en lo que se refiere a determinados aspectos de la fijación de los Salarios Normalizados o Bases de Cotización para Contingencias Comunes en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, zona primera (Asturias).

Una primera consideración en torno a dichos motivos no se excusa de subrayar que ni en el escrito de preparación, ni tampoco en el de interposición -como es preceptivo- existe referencia alguna al número o números del artículo 88 de la Ley 29/98, a cuyo amparo ha de interponerse el recurso, desconociendo así la exigencia formulada por el artículo 92.1 de la misma norma.

No obstante, con ánimo de agotar la prestación efectiva de tutela judicial, y teniendo presente que, a través del desarrollo de dichos motivos, no es dable poner en duda que se amparan en el apartado d) del artículo 88, la Sala entrará en el estudio de los mismos.

SEGUNDO

La tesis de la parte actora y recurrente consiste en sostener en el primer motivo que la Orden impugnada no se somete a las previsiones normativas del artículo 105.7 de la Ley 41/94, puesto que los salarios normalizados han sido calculados sobre retribuciones percibidas y no sobre cotizaciones efectuadas. Se aduce que la regla 1ª del nº 1 del artículo 107 establece que la normalización de las bases se referiría a las bases de cotización por las que se hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.994, y que siendo la cifra de 11.105 pesetas la cifra máxima de cotización durante dicho período (artículo 104 de la Ley 21/93), en modo alguno puede sostenerse que la normalización (hallando la media de las bases de cotización en 1.994) pueda suponer el llegar a fijar unas cifras superiores a la antes indicada (de hasta 11.910 pts), como ocurre en la OM impugnada.

No corresponde ciertamente a esta Sala suplir la actividad de la Administración y fijar el importe concreto de las bases normalizadas, sino únicamente revisar la conformidad o disconformidad con el Derecho del acto o disposición impugnada. De acuerdo con esta última precisión, ha de reiterarse una vez más lo que ha venido siendo doctrina de esta Sala y que el artículo 105.7 recoge de manera explícita, pese a lo argumentado por la recurrente, cuando explica el modo de llevar a cabo esa normalización (regla segunda), así como también lo hace la OM de 18 de enero de 1.995, que desarrolla las previsiones legislativas en este extremo.

Dejando a un lado lo que haya podido ser criterio de este Tribunal en torno a la aplicación de las bases normalizadas en el Régimen Especial de Minería y Carbón hasta el año 1.989, ya las Sentencias de 27 de octubre de 1.998 y 14 de abril de 2.000, entre otras, han venido a precisar que a partir del R.D. 234/89 se unificó la cotización en todos los regímenes de la Seguridad Social en base a los salarios reales percibidos, con determinadas excepciones. Y también el artículo 109.1 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 se pronuncia en el mismo sentido con relación a todas las contingencias amparadas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otra parte, en cuanto se refiere específicamente al régimen de minería de carbón, es precisamente el apartado primero del artículo 105.7 que se cita como infringido el que establece el sistema de normalización de las bases de cotización por contingencias comunes, ordenando que la normalización aludida se referirá a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -regla primera-, e indicando que esa normalización se llevará a cabo -regla segunda del mismo apartado- totalizando las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondientes al período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.994, pero teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 6 de la OM de 3 de abril de 1.973.

Pues bien: el artículo 6º de la OM aludida nos recuerda que la normalización habrá de efectuarse con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el anterior artículo 5º; es decir: con arreglo a las remuneraciones totales que tengan derecho a percibir, o que efectivamente perciban, los trabajadores de ser éstas superiores.

En consecuencia ha de ser desestimado este primer motivo, puesto que no infringe lo dispuesto en el artículo 105.7 de la Ley 41/94 el que el cálculo de normalización de bases para el año 1.995 se haya efectuado partiendo de las retribuciones medias realmente percibidas por los distintos trabajadores de minería en el año 1.994, siquiera dicha media resulte superior a lo efectivamente cotizado ese mismo año.

TERCERO

El segundo motivo resulta inadmisible.

El objeto del recurso de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 no es otro que denunciar las infracciones legales en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia, poniendo en evidencia a través de la crítica razonada de la misma las posibles vulneraciones de las normas vigentes y de la doctrina jurisprudencial aplicable a las mismas. La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional no se refiere en absoluto al segundo argumento utilizado por la entidad demandante para invalidar las Bases de Cotización fijadas para el año 1.995 con referencia al Régimen Especial de la Minería del Carbón, sino que se limita a acoger en sus propios términos el informe emitido como respuesta a la petición de prueba de la actora, sin abordar y resolver este segundo aspecto, que tampoco aparece mencionado en el informe. En consecuencia no cabe imputarle infracción legal alguna con respecto a una cuestión sobre la que no se pronuncia.

Un correcto enfoque del motivo hubiese exigido postular la anulación de la sentencia recurrida al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional vigente, denunciando la incongruencia omisiva de la misma en torno a la cuestión para postular, una vez casada la sentencia, la estimación de la demanda con base en este segundo argumento. Sin embargo, ni se hace cita expresa de dicho artículo y apartado como es obligado, ni cabe deducir en modo alguno de las razones alegadas en apoyo del motivo que se esté pretendiendo utilizar la vía correcta de impugnación por incongruencia de la sentencia.

A mayor abundamiento, el argumento al que se refiere este segundo motivo ya ha sido desechado por esta Sala en Sentencia de 26 de mayo de 2.003.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139 de la misma Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 23 de diciembre de 1.998, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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