STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:859
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-21/05, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Primero , que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el sargento de Infantería don Luis Angel, anuló la resolución sancionadora de 12 de julio de 2002 del teniente jefe accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6, y las confirmatorias de ésta dictadas los siguientes días 4 de septiembre y 21 de octubre respectivamente por el teniente coronel jefe del Batallón y el coronel jefe del "Regimiento Saboya núm. 6", habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el mencionado suboficial, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de julio de 2002, el teniente jefe accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6 impuso al sargento de Infantería don Luis Angel la sanción de dos días de arresto, como autor de la falta leve tipificada en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de julio de 2002, el sargento sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente coronel jefe del I Batallón del RIMZ Saboya núm. 6, que lo desestimó por resolución del siguiente 4 de septiembre, y contra esta resolución interpuso un segundo recurso de alzada ante el coronel jefe de dicho Regimiento, que mediante resolución de 21 de octubre de 2002 lo inadmitió a trámite por haber sido interpuesto fuera de plazo.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el sargento de Infantería sancionado don Luis Angel interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso- disciplinario militar contra la resolución del coronel jefe del Regimiento Saboya núm. 6, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad, y, en consecuencia, la de la sanción impuesta.

CUARTO

El 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, que se había tramitado bajo el número 62/02, dictó sentencia , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el sargento de Infantería del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra DON Luis Angel, con destino en la Compañía de Mando y Apoyo del Primer Batallón "Cantabria" I/6 del Regimiento Saboya 6, el día 28 de junio de 2002 no se presentó en su Compañía después de pasar reconocimiento médico en su Unidad.

ASIMISMO SE DECLARA PROBADO Que el referido Suboficial, que en esa fecha del 28 de junio de 2002 se encontraba en situación de baja médica en su domicilio, desde el día 5 de abril del mismo año, por padecer un trastorno de tipo psíquico que posteriormente determinó su pase a la situación de retirado, compareció ese mismo día en la Base con la única finalidad de someterse a reconocimiento médico, al que previamente había sido citado, por los Servicios Médicos de la Unidad para el correspondiente seguimiento de su baja temporal, como así se hizo".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario Nº 62/02 interpuesto por el sargento de Infantería del Cuerpo General de las Armas DON Luis Angel, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2002, del Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6 que le impuso una sanción de DOS DIAS DE ARRESTO domiciliario como autor de una falta leve del artículo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", y contra las resoluciones de 4 de septiembre de 2002 del Teniente Coronel Jefe del Batallón y de 21 de octubre de 2002 del Coronel Jefe del "Regimiento Saboya núm. 6" que desestimaron los recursos de alzada interpuestos y confirmaron la sanción, resoluciones que declaramos nulas por ser contrarias a derecho, debiendo por ello desaparecer de oficio de la anotación preventiva que se hubiera practicado".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado anunció ante el Tribunal sentenciador su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Por auto de 20 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el anunciado recurso de casación, remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibido del Tribunal Militar Territorial Primero el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 62/02, en virtud del recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, la Sala acordó por providencia de 10 de febrero de 2005 formar el correspondiente rollo, que se registró con el número 201-21/05, designar ponente al magistrado Fernando Pérez Esteban y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifestara si sostenía o no el recurso, y en el caso de que lo sostuviera, para que lo interpusiera.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, el Abogado del Estado interpuso su anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del art. 7 apartado 2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , así como de los arts. 32 y 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ".

DECIMO

Mediante escrito de 14 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal, que había sido tenido como parte el anterior 21 de febrero, se opuso al recurso argumentando que no existe en la sentencia -ni en el relato de hechos probados ni fuera de él- ningún dato que permita afirmar que el Tribunal de instancia consideró probada la existencia de la orden, y que la frase de la sentencia utilizada por el Abogado del Estado va precedida de los términos "en todo caso", lo que significa - dice el Ministerio Fiscal- que el Tribunal de instancia no considera probada la existencia de la orden y que, aunque se entendiera probada, el recurso contencioso habría de ser igualmente estimado por resultar dicha orden vacía de contenido.

UNDECIMO

Por providencia de 5 de septiembre de 2005, la Sala acordó nombrar a su presidente nuevo ponente del recurso por jubilación del anterior, sustitución que fue dejada sin efecto el día 24 de enero de 2006 por necesidades del servicio, recayendo la ponencia en el magistrado José Luis Calvo Cabello.

DUODECIMO

En la mencionada providencia de 24 de enero se señaló el siguiente día 8 de febrero, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , invoca el Abogado del Estado: que el Tribunal Militar Territorial Primero, al anular la resolución sancionadora, vulneró el artículo 7.2 de la L.O. 8/1998, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con los artículos 32 y 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , porque los hechos probados sí constituyen la falta consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

Según la Administración, el sargento don Luis Angel, que se encontraba de baja por enfermedad, incumplió la orden de personarse en su Compañía cada vez que pasara reconocimiento médico en su Unidad.

Así las cosas, lo primero que debe establecerse, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, es si la orden existió o no, después si fue conocida por su destinatario, y por último, si éste la cumplió o no.

El Abogado del Estado parte en su argumentación de que la orden existió, ya que el Tribunal de instancia no cuestiona su existencia: si bien no la incluye -dice- en el relato de hechos probados, "centra toda su argumentación [por la que declara la nulidad de la sanción] en la procedencia y legalidad de dicha orden".

No es así. El Abogado del Estado ha incurrido en un error, que conduce a la desestimación de su recurso, al exponer la justificación dada por el Tribunal de instancia para anular la sanción. Este Tribunal no anuló la sanción porque la orden fuera ilegal, sino porque no había quedado probado que hubiera sido emitida: "siendo de significar a este respecto -dice el Tribunal de instancia en el fundamento primero de su sentencia- que, como consecuencia de la prueba testifical admitida y practicada, a juicio de la Sala no ha resultado probado, al menos de manera que resulte suficiente, si el entonces Jefe de la Compañía a la que pertenecía el sancionado, dió a éste la orden de presentarse en la misma cada vez que acudiese a la Unidad a realizar cualquier trámite administrativo".

Por otro lado, además de esta clara conclusión probatoria, sucede que, contrariamente a lo razonado por el Abogado del Estado, de la argumentación del Tribunal de instancia sobre la legalidad de la orden no resulta que éste afirmara implícitamente su existencia. Después de exponer su valoración de la prueba -prueba insuficiente para afirmar que la orden fue dada-, el Tribunal dice: "En todo caso, la orden [...] vendría en resultar vacía en su contenido [..]". No se trata, pues, de una afirmación que permita inferir que el Tribunal no cuestionó la existencia de la orden, sino de una argumentación subsidiaria que debe ser entendida en los siguientes términos: aunque se considerara probado que la orden fue dada -esto es lo que el Tribunal quiere decir con la expresión "En todo caso"-, la sanción habría de ser igualmente anulada, pues al encontrarse el sargento de baja por enfermedad no tenía más obligación que comparecer ante los servicios médicos cuando fuere citado para ser reconocido.

En definitiva, al estimar el Tribunal de instancia que la orden no existió, y al no apreciar la Sala que llegara a esa conclusión valorando irracionalmente la prueba (nada dice el Abogado del Estado a este respecto), el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Primero , que estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el sargento de Infantería don Luis Angel, anuló la resolución sancionadora de 12 de julio de 2002 del teniente jefe accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6, y las confirmatorias de ésta dictadas los siguientes días 4 de septiembre y 21 de octubre respectivamente por el teniente coronel jefe del Batallón y el coronel jefe del "Regimiento Saboya núm. 6".

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 4/2018, 8 de Enero de 2018
    • España
    • 8 Enero 2018
    ...que tiene, si entendiera que ello pudiera favorecerle, en caso contrario, una abundante jurisprudencia, entre la que cabe citar las STS de 10/02/2006 y STS 8/06/ 2006 entiende moderada la cuantía entre 6 y 10€, y por tanto debe desestimarse íntegramente el recurso formulado por esta Costas ......
  • SAP Tarragona 383/2017, 21 de Julio de 2017
    • España
    • 21 Julio 2017
    ...deudor haga desaparecer u oculte el dinero obtenido con el precio de la venta con la intención de defraudar los intereses del acreedor ( STS 10/02/2006 ). Sentado lo anterior, en el presente caso, la Sala no observa que por el Juez de lo Penal se haya incurrido en error en la valoración en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR