STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:9413
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción Precepto Constitucional y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Valentín , contra Sentencia núm. 108/99 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada en el Rollo de Sala núm. 138/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 126/98 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de El Ferrol, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla y defendido por el Letrado Don Eduardo García-Valdecasas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de El Ferrol, incoó Diligencias Previas nº 126/98, contra Valentín , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez conclusos las remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 5 de noviembre de 1.999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado legalmente para incorporarse al Servicio Militar el día 3 de marzo de 1998 en el Cuartel de Instrucción de Marinería de Ferrol, no obstante lo cual ni en esa fecha ni durante los treinta días siguientes se presentó a su unidad de destino sin que existiera causa legal para ello".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Valentín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de precepto constitucional del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 1, 8.2, 14 Y 16 de la Constitución Española.

  2. - Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Valentín , condenado en la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 1.999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, el primero por Infracción de preceptos constitucionales y el segundo por infracción de Ley.

El primero de los motivos, al amparo del art. 5.4. de la L.O.P.J., denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como a la libertad ideológica, recogidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución, por considerar existente un trato discriminatorio para el hombre con respecto a la mujer en lo atinente a la obligación del primero de tener que realizar el servicio militar o sustitutorio, deber inexistente para la mujer y la libertad ideológica de ser pacifista, como derecho fundamental en contradicción al deber de defensa nacional con las armas o su equivalente en un servicio civil.

En cuanto a la discriminación por razón del sexo se refiere, hay que partir de que la inclusión en el texto constitucional de la correspondiente prohibición halla su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que se había colocado a la población femenina en la vida social y jurídica (v. ss. T.C. núms. 81/1982, 128/1987 y 166/1988); siendo evidente que el tratamiento de las diferencias de trato basadas en el sexo habrán de examinarse conforme a los criterios generales de interpretación de este precepto, de tal modo que serán admisibles las diferencias que se apoyen en una fundamentación razonable (v. ss. T.C. núms.207/1987, 49/1990 y 145/1991), como sucede, en interpretación constitucional, con el deber de prestación del Servicio Militar.

Y, por lo que se refiere al derecho fundamental a la libertad ideológica, hay que decir que este derecho, reconocido en el art. 16 de la Constitución, ha de ser interpretado en relación con lo dispuesto en el art. 30 del propio texto constitucional, en el que se establece que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España", disponiendo además que "la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria".

Debe concluirse, por tanto, que el establecimiento y la regulación del Servicio Militar y de la denominada Prestación Social Sustitutoria no sólo no vulnera el derecho a la libertad ideológica, sino que viene a ser una clara manifestación del respeto a la misma.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos denuncia como indebida la aplicación de los arts. 20.5º y del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación que procede estimar la concurrencia de la eximente consistente en estado de necesidad y la de obrar en ejercicio legítimo de un derecho.

El motivo debe prosperar, pero no por la argumentación del recurrente sino por la aplicación indebida del art. 604 del Código Penal.

En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que, tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias antes mencionadas, cuyos criterios decisorios definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Valentín , condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española-. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así, consta en las actuaciones y se recoge en el segundo de los fundamentos de la sentencia de instancia que "...el acusado alega, en el acto del juicio oral, motivos de conciencia para negarse a cumplir el servicio militar"

Esta declaración, aunque evidentemente debió ser invocada en el momento de la incorporación al servicio militar, no por ello debe dejar de ser valorada por el Tribunal, conforme a nuestra jurisprudencia. En efecto, el estado de conciencia existía con anterioridad y fue anunciado cuando se le juzgaba ante la sede de la Audiencia Provincial en el plenario correspondiente. Revela en consecuencia la extereorización formal de su intención de objetar por razones de conciencia, admitida en el art. 30 de la Constitución española. Sin embargo, el acusado sufrió un error sobre el momento en que debía plantearla, error que debe ser calificado como invencible, dada la creencia general en la sociedad actual, que se traduce en la desaparición como obligatorio de tal servicio militar, de la admisión de tal causa de objeción de conciencia y la tramitación del expediente para su conversión en prestación social sustitutoria, que administrativamente procedería para la regularización legal de ese comportamiento, sin que pueda ser condenado por el tipo delictivo previsto en el art. 604 del Código penal, como seguidamente expondremos, en consideración a la jurisprudencia que interpreta tal precepto punitivo.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de Instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 C.P.". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente.

TERCERO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Valentín contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Y en su consecuencia casamos la referida Sentencia que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de La Coruña, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 del Ferrol, Procedimiento Abreviado 126/98, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Valentín , mayor de edad, nacido el 11/12/1971 hijo de Luis Alberto y Silvia , natural y vecino de Santiago, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Valentín del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Navarra 47/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...de la acción ex art. 135 LSA también la última jurisprudencia dictamina en este sentido (v. SsTS 20 julio 2001, 26 octubre 2001, 30 noviembre 2001 o 7 junio Por lo tanto la acción de responsabilidad de los DIRECCION000 no se halla prescrita, cualquiera que se tome de los posibles términos i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR