Pino Abad, Miguel. El Recurso de suplicación en Castilla. Expresión de la gracia regia. Prólogo de José M.ª García Marín. Madrid- Barcelona: Marcial Pons y Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2006, 263 pp.

AutorCarmen Losa Contreras
Páginas940-943

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En esta monografía, aparecida hace ya algún tiempo, el profesor Miguel pino abad sigue haciendo gala de su gusto y su pericia a la hora de dedicarse a un arduo y complejo aspecto de la historia del derecho como es la del derecho procesal1. Miguel pino es un verdadero especialista en cuestiones procesales y penológicas del antiguo régimen, sin que su ello suponga, como acertadamente señala su maestro, J. M.ª García Marín, una «calcárea adherencia del investigador a un único tema que denota una repro-

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chable falta de curiosidad científica, generadora, a la postre de graves carencias intelectuales». Desde su probada experiencia en diversos ámbitos de la historia jurídica, Miguel pino, nos ofrece un completísimo estudio de la súplica y segunda suplicación entre los siglos XIII y XIX, tema fundamental para conocer el aparato procesal del antiguo régimen, lo que permite a sus colegas y estudiosos del mundo histórico jurídico la ocasión de aprender mucho y bien. Los recursos objeto de estudio nacen en la segunda mitad del siglo XIII, al calor de la consolidación del derecho territorial castellano; se consideraban de carácter extraordinario, pues no en vano el autor les tilda «expresión de la gracia regia», reflejo de la potestad jurisdiccional del monarca. Tras una larga vida, con abundantes reformas en su configuración, la separación de poderes y los cambios procesales que el nuevo estado liberal-burgués requería, hicieron que, a partir de 1838, desapareciera la segunda suplicación, y la suplicación se reservara prácticamente a los autos interlocutorios, como muestran las leyes de enjuiciamiento criminal de 1872 y 1882, así como la de enjuiciamiento civil de 1881. La suplicación era el recurso que cabía interponer a los litigantes contra las sentencias civiles o penales, que, al haberse dictado directamente por el rey, o por sus tribunales y jueces superiores, «a priori» ya se consideraban firmes y por tanto no susceptibles de posterior apelación. La segunda suplicación tenía una justificación similar, aunque a partir de 1390 institucionalizó con rasgos propios. Este recurso, también llamado de las «mil quinientas» se interponía contra las sentencias en grado de revista dadas por las audiencias, chancillerías, y por el consejo real, en causas previamente incoadas ante estas altas instancias. Para su interposición se eXIgían unos requisitos muy estrictos: comenzaba con la presentación de un escrito formal al rey, solicitando que graciosamente revisara la sentencia emitida sobre asuntos «arduos», complejos y de elevada cuantía; se sustanciaba en un plazo de Diez días, con la ineludible obligación de depositar una cuantiosa fianza, mil quinientas doblas, que el recurrente perdía si la sentencia era confirmatoria de la dada...

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