STS 411/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1919
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución411/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque. Ha sido parte recurrida Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/1999, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 7 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al resultado del veredicto del jurado procede DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado Pedro, de 40 años de edad, de origen italiano, residente en la localidad de Garafia, Isla de La Palma, y sin antecedentes penales y a quién le unía una relación de amistad y vecindad con Narciso, 37 años de edad, en la mañana del día 2 de octubre de 1999 decidieron, como en muchas otras ocasiones, salir de pesca submarina, a cuyo fin colocaron en el vehículo de Pedro, (un Renault LN-....-UK), los artilugios necesarios para la practica de dicho deporte, entre los que se encontraban dos fusiles y cuatro arpones. Así, sobre las 13 horas, se dirigieron hacia Barlovento parando en un Bar que se encontraba en el camino, donde se entretuvieron durante varias horas charlando y tomando Narciso algunas cervezas, cancelando luego la pesca al parecer por lo avanzado del día. Ya de regreso a Garafia volvieron a parar en un Bar de la localidad de Los Gallegos y posteriormente en una tienda de Llano Negro, donde Narciso compró una botella de vino, continuando el viaje de vuelta, parando ya caída la tarde en casa de un conocido, donde desde el coche Narciso le invitó a un vaso de vino. Llegaron así a una pista de tierra donde Narciso había dejado estacionado su vehículo y próxima al domicilio de este, sito en el lugar conocido como "Cueva del agua", procediendo Pedro a sacar del coche el fusil y los aparejos de su compañero Narciso, momento en el cual se apea igualmente este, y, sin constar porqué, se entabla entre ambos una discusión, yendo el acusado Pedro con acoger su fusil de pesca submarina que previamente Pedro había dejado en el suelo, y guiado por el propósito de dar muerte a su amigo, o bien sin importarle, dada la peligrosidad del arma empleada, que tal resultado se produjera, le dispara la misma a escasa distancia, de entre uno a tres metros, alcanzando a la cabeza de Narciso, quien cae al suelo a consecuencia del brutal impacto. Lejos de cesar en su actitud, y mientras Narciso yacía en el suelo, el acusado cargó el fusil con otro arpón y lo dispara alcanzado a la misma zona vital indicada, repitiendo esta misma operación con un tercer arpón que alcanza igualmente la cabeza de Narciso. Como consuencia de ello Narciso fallecierón al haber consitido los puntos alcanzado por lo disparos en: una herida punzante a nivil de zona occipital derecha, que mide 8. cm., herida punzante de 3.cm. en la zona parietal derecha,; y herida punzante retroarticular que le atravesó en cráneo.

Después de ello el acusado Pedro se quedó en el lugar de los hechos maquinando que hacer con el cuerpo de Narciso, hasta que ideó y decidió introducir el mismo en su vehículo, dirigiéndose por una pista de tierra hacia el barranco denominado "el callejoncito", donde tras aparcar el coche a la orilla del despeñadero, sacó el cuerpo y lo empujó barranco abajo, dirigiéndose a continuación a su domicilio y procediendo a la limpieza de su vehículo que se había manchado con la sangre de la víctima, con el fin de evitar así de tratar de ser descubierto.

Al tiempo del fallecimiento Narciso tenía dos hijos, Carmen nacida en 1-2-88, y Narciso nacido en 9-2-90, habidos con su anterir esposa de la que se encontraba separado, conviviendo ahora en relación de notoria de conviviencia desde alrededor de dos años con Inmaculada."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los hijos de la víctima, Carmen y Jose Pedro, en la cantidad de quince millones de pesetas, (hoy en Euros), a cada uno de ellos.

Y asimismo a que indemnice a Inmaculada en la cantidad de ocho millones de pesetas, (hoy en euros).

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado y para el cumplimiento de la pena que se le impone en la presente resolución le abonamos todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."[sic]

Recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 que contiene, entre otros, los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Que celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al rollo 6/03, recayó sentencia con fecha 7 de julio de mayo de 2003, y contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, así como por la representación del condenado. SEGUNDO.- que dentro del plazo concedido por la Ley, se personaron en esta Sala, en calidad de Apelantes, el Ministerio Fiscal y el Procurado Don Gerardo-Sergio Pérez Almeida, en representación del condenado Pedro, dirigido por el Letrado Don Raimundo-Ignacio Cova Barroso. TERCERO.- Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2003, se acordó señalamiento de la vista y se declaró desierto el recurso respecto a la acusación particular por haberse efectuado fuera de plazo la personación ante este Tribunal; recurrida en plazo, la providencia, se dio traslado a las partes por dos días, oponiéndose al recurso la presentación de la defensa y resolviendo la Sala en el sentido de tener por comparecida a la acusación particular Dª Inmaculada a la cual se le solicitó Procurador de oficio, personándose bajo la representación de Don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado Don José Elías Viña Guerra."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, ejercitada por Dª Inmaculada, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/99, provinente del juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Pedro, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y, en su consecuencia y conforme ha sido razonado, debemos condenar y condenamos al acusado Pedro, en concepto de autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de miedo insuperable, prevista en el art. 21.1, en relación con el art. 20.6, ambos del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado Pedro preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infringirse en la sentencia recurrida, el artículo 139, del Código Penal, al condenar a mi representado por asesinato en contradicción expresa de la declaración de Jurado en su veredicto. Segundo.- Por infringirse en la sentencia recurrida y en la sentencia de instancia el artículo 68 del Código Penal que resulta inaplicado en cuanto a la penalidad correspondiente en la minoración de la misma en dos grados respecto de la establecida como mínima en el artículo 123 del Código Penal por no consideración de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos esgrimidos y subsidiariamente su desestimación, y la parte recurrida impugnó el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su Recurso, estimó parcialmente las Apelaciones interpuestas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de seis años de prisión, condenándole, a su vez, en dicha alzada, por delito de Asesinato, con la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y ocho meses de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación formulada por el mismo condenado, se apoya en dos únicos motivos, basados ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando las indebidas aplicaciones a los hechos de: a) el artículo 139.1º del Código Penal, que describe el delito de Asesinato, mediando la alevosía; y b) la indebida aplicación del artículos 68 del Código Penal, al no haber impuesto la pena resultante de rebajar en dos grados la inicialmente prevista para el delito objeto de condena.

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos, así como resulta correcta la aplicación de las normas jurídicas llevadas a cabo por los Jueces profesionales "a quibus".

En realidad el motivo Primero del Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que en él se consideran que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador de primera instancia, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles, que permitieron a la Audiencia pronunciarse en el sentido de afirmar la concurrencia de la alevosía, que lleva a calificar correctamente lo ocurrido como un delito de Asesinato, en lugar del Homicidio que postula la Defensa y delito por el que, inicialmente, fue condenado el recurrente en la Sentencia del Tribunal del Jurado.

En efecto. Aún cuando el Jurado no tuviera por probada la Segunda de las proposiciones incluídas en el Objeto del Veredicto que el Magistrado Presidente del Tribunal sometió a su consideración y que, por su contenido, indudablemente iba dirigida a establecer la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía, ello no impide el que, como con acierto hace la Sala de Apelación teniendo en cuenta que la función de los Jueces legos no es la determinación de calificación jurídica alguna sino la de la realidad de lo acontecido desde un punto de vista estrictamente fáctico, pueda apreciarse dicha circunstancia a través de otros hechos, éstos sí que declarados probados por el Jurado, en los que se relata una acción constitutiva del ataque alevoso, al describir cómo el acusado, y hoy recurrente, tras una breve discusión con su víctima cuya violencia no se dice que hiciera prever, en modo alguno, el fatal desenlace posterior, disparó tres arpones a la cabeza de su acompañante, a una corta distancia y desde una posición trasera o, al menos, lateral, a juzgar por la ubicación de los impactos, produciéndose incluso los dos últimos cuando el agredido yacía ya caído en el suelo.

Narración que sirve de base sobradamente bastante para integrar la referida circunstancia agravatoria, de acuerdo con lo que con toda razonabilidad se expone, apoyado en pormenorizada y precisa cita de la doctrina de esta Sala, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de Apelación.

Mientras que tampoco cabe hablar de infracción legal en la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena pues está expresamente establecido en el precepto que regula las consecuencias penológicas de la apreciación de la eximente incompleta, artículo 68 del Código Penal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la reducción sancionadora obligada es tan sólo de un grado, resultando meramente facultativa, y a disposición del Tribunal de enjuiciamiento, esa disminución de la pena en dos grados.

Decisión que, además, se encuentra razonada ya en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal del Jurado, a propósito del violento comportamiento del acusado, con criterio que posteriormente comparte y confirma la Audiencia, de acuerdo con lo que expresamente manifiesta al respecto en el Fundamento Sexto de su Resolución.

De modo que tampoco puede, en este punto, reprochársele error de Derecho alguno a la Resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, el Recurso debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de Julio de 2003 del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó al recurrente en esa alzada como autor de un delito de Asesinato con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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