STS 81/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:834
Número de Recurso10644/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cotoner Presedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2005, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de diciembre de 2005, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 8 de mayo de 2005 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre las 01#30 horas y las 01#45 horas del día 19 de noviembre de 2004 los acusados Juan Francisco, Inocencio y una tercera persona se encontraron a Pedro Antonio en las inmediaciones a la Plaza de Argel de Alicante y comenzaron a agredirle obrando conjuntamente los tres y rodeándole y agrediéndole con patadas y puñetazos, asestándole múltiples cuchilladas por delante y por detrás algunas de ellas penetrantes, y otros golpes y puñetazos persistiendo los tres en su violenta y conjunta acción que acabó con la muerte de Pedro Antonio .

La agresión de Juan Francisco, Inocencio y la tercera persona a Pedro Antonio fue carácter sorpresivo, súbito inesperado e imprevisto eliminando la posibilidad de Pedro Antonio de defenderse en ningún momento y sin que por éste pudiera ser esperada esta forma de actuar de aquéllos en modo alguno.

A consecuencia de los hechos que se desencadenaron ese día Pedro Antonio sufrió 26 heridas incisas por arma blanca en antebrazo derecho, cara, región cervical, tórax y espalda, siendo dos de las mismas mortales de necesidad, una de ellas de localización retroauricular en región cervical latero- posterior penetrando entre la primera y la segunda vértebra cervicales y otra en línea paraesternal derecha de 1,7 cm. de longitud, penetrando a través del cuarto espacio intercostal en dos trayectos uno que se dirige en sentido ascendente penetrando en saco pericardio y pared del ventrículo derecho, saliendo por el techo de la aurícula derecha y otro en dirección caudal penetrando en cavidad abdominal a través del diafragma, lesiones que le produjeron un shock hipovolémico, a resultas del cual falleció momentos después.

En la actuación conjunta de Juan Francisco y Inocencio, ante el temor y miedo que les infundía Pedro Antonio por las razones previas que éste le había dirigido, Inocencio agredió a Pedro Antonio de la manera expresada inmerso en una situación de temor, lo que le determinó actuar contra la vida de éste al producirle una muy importante disminución de su voluntad y capacidad de discernir sobre cómo actuaba, que en el caso de Juan Francisco tenía un carácter leve."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco a la pena de 15 años (quince) de prisión y a Inocencio a la pena de 5 (cinco) años de prisión con la pena, para ambos, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por la comisión de un delito de asesinato por la concurrencia de la agravación específica de la alevosía del art. 139.1 CP con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.6º CP para Juan Francisco y que ambos indemnicen a Ildefonso y a Leticia con 150.000 euros como consecuencia del fallecimiento de Pedro Antonio con imposición de costas causadas incluidas las de la acusación particular."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Desestimar el recurso del apelación interpuesto por el condenado Juan Francisco contra la sentenciade fecha 27 de diciembre de 2005 pronunciada por el Tribunal del Jurado en la causa nº 3/05 seguida en la Audiencia Provincial de Alicante a que se contrae el presente rollo, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición al indicado recurrente de las costas del recurso."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2005, y la parte dispositiva dice:"LA SALA ACUERDA aclarar la Sentencia nº 5/2006, dictada en el Rollo de Apelación nº 3/2006, en el sentido de que la sentencia es del año 2006 y no del 2005 en que por error se hizo constar"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del acusado Juan Francisco, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley fundada en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al entender la representación del condenado que ha existido aplicación indebida del artículo 139,1 del Código Penal, agravante específica de alevosía y considerar dicho en términos de defensa que la Sentencia dictada que ahora se recurre, es contraria a derecho y lesiva a los intereses de D. Juan Francisco .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y, subsidiariamente impugna de fondo los motivos e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de quince años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en un único motivo, si bien desarrollado en tres diferentes alegaciones básicas, apoyadas las tres en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando: a) la indebida aplicación a los hechos del artículo 139.1º del Código Penal, por considerar que no concurre la agravante específica de alevosía integrante de la figura del Asesinato; b) la indebida inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con la atenuante concurrente del artículo 21.6ª ; y c) la indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal, atenuante de confesión de los hechos.

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de las tres alegaciones que configuran el motivo Único, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta la decisión de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación. En realidad, el Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles.

No obstante, dicho lo anterior y pasando a analizar algún posible fundamento en las pretensiones del recurrente, hemos de decir:

  1. Que, siendo la línea divisoria entre el Asesinato con que califica la Resolución de instancia los hechos y el Homicidio cuya aplicación, en definitiva, pretende el recurrente, la presencia o no de la agravante específica de alevosía, prevista en el número 1º del artículo 139 del Código Penal, resulta obvia la concurrencia de la misma en el caso que nos ocupa.

    Y así, observamos cómo el Jurado tuvo por probado, y por ello fue incluido en la narración fáctica de la Sentencia recurrida, que:

    La agresión de Juan Francisco, Inocencio y la tercera persona a Pedro Antonio fue de carácter sorpresivo, súbito, inesperado e imprevisto eliminando la posibilidad de Pedro Antonio de defenderse en ningún momento y sin que por éste pudiera ser esperada esta forma de actuar de aquellos en modo alguno.

    Descripción que se acomoda absolutamente a la alevosía, en sus diferentes versiones, tanto en la forma proditoria de esa figura de agravación específica de la conducta, pues la agresión mortal se produjo a traición o por sorpresa, como en la modalidad, también incluida en aquella, del prevalimiento o utilización de modos en el acometimiento que tendían, consciente, directa y eficazmente, a evitar cualquier posible reacción defensiva de la víctima, por la especial situación de desvalimiento de ésta (SsTS de 9 de Marzo de 1993 ó 13 de Marzo de 2000, por ejemplo), teniendo en cuenta que se la golpea y apuñala simultáneamente por tres personas, desde diferentes ángulos y provistas de armas blancas e instrumentos contundentes.

    Habiendo sido jurisprudencialmente declarada, por otra parte y en numerosas ocasiones, la compatibilidad de esta agravante con aquellas circunstancias, tales como las constituidas por alteraciones psíquicas, miedos u ofuscaciones mentales, siempre que el autor no haya perdido totalmente el grado suficiente de conciencia y lucidez respecto del modo y la forma en que lleva a cabo su agresión, lo que, como veremos a continuación, no sucede en el caso que nos ocupa (SsTS de 18 de Abril de 2001, 10 de Febrero de 2003, 30 de Marzo de 2005 o 1 de Marzo de 2006, entre muchas otras).

  2. Que tampoco se corresponde con la descripción de los Hechos Probados, la pretensión de que se declare la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Pena, en vez de la atenuante analógica simple, del apartado 6º de ese mismo precepto, que es la aplicada por la Resolución de instancia, a la vista de la propia literalidad de ese relato, cuando dice que:

    En la actuación conjunta de Juan Francisco y Inocencio, ante el terror y miedo que les infundía Pedro Antonio por las amenazas previas que éste les había dirigido, Inocencio agredió a Pedro Antonio de la manera expresada inmerso en una situación de temor, lo que le determinó a actuar contra la vida de éste al producirle una muy importante disminución de su voluntad y capacidad de discernir sobre cómo actuaba, que en el caso de Juan Francisco tenía un carácter leve.

    Diferencia de apreciación de la gravedad de afectación de las capacidades psíquicas sufrida por el recurrente y el otro condenado, a pesar de provenir de un temor producido por idéntica causa, que se razona y explica adecuadamente en la Sentencia del Tribunal del Jurado, por el carácter subjetivo de esta circunstancia y la distinta respuesta emocional que, según las características de cada amenazado, pudiera ser apreciada por los Jueces legos, a los que, según consta en Autos, se les instruyó exhaustivamente y con toda claridad respecto del pleno conocimiento del alcance que suponía su decisión acera de la valoración de la prueba referida a estos extremos y en orden a la posible aplicación ulterior de una atenuante simple o eximente incompleta.

  3. Que es también del todo correcta, por otra parte, la exclusión de la atenuante de confesión, contemplada en el artículo 21.4ª del Código Penal e interesada en su momento por la Defensa.

    Ni se encuentra base fáctica para sustentar ese pronunciamiento, habiéndose excluido expresamente semejante supuesto por el Jurado cuando no aceptó el extremo del Objeto del Veredicto que lo planteaba, ni puede cuestionarse tal decisión a la vista de que no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante, toda vez que la actitud de reconocimiento de los hechos la habrían llevado a cabo ambos responsables una vez iniciadas ya las actuaciones investigadoras de los hechos por esos cometidos. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado en sus tres pretensiones y, con ello, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Francisco, contra la Sentencia dictada, el día 8 de Mayo de 2006, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de Diciembre de 2005 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Alicante, que condenaba al recurrente como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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