STS, 23 de Julio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:5487
Número de Recurso4283/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 4283/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 633/1996. Comparece como parte recurrida la compañía IBERDROLA S.A., representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

IBERDROLA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de abril de 1996 (R.G. 435-95; 184-95), que, al resolver el recurso extraordinario de alzada, para unificación de criterio, interpuesto por la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria contra acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, de fecha 28 de julio de 1994, recaidos en las reclamaciones 9/1092/92, 9/1093/92, 9/1149/92, 9/1095/92 y 9/1097/92, promovidas por IBERDROLA S.A. contra el valor catastral para 1993 asignado a las presas de Puentelarrá, Sobrón y Cillaperlata, estimó el recurso y declaró que el terreno inundado de las presas y saltos de agua de los aprovechamientos hidroeléctricos están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles como bienes de naturaleza urbana.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Iberdrola S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Alejandro González Salinas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de abril de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularla y la anulamos, declarando la sujeción y no exención al IBI de la presa a la que se refiere este recurso, así como la no sujeción al impuesto del lecho del embalse ni del agua embalsada, desestimando las restantes pretensiones actora, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por IBERDROLA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de julio de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, siguiendo las pautas de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley num. 6614/97, declaró la sujeción y no exención al IBI de las presas a las que se refiere el recurso, así como la no sujeción al Impuesto del lecho del embalse ni del agua embalsada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 61, 62 y 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina legal sentada por esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 1998. La cuestión que, en definitiva, viene a plantear se centra en la sujeción o no del lecho de los embalses y del agua embalsada al I.B.I. El Letrado del Estado postula la sujeción al Impuesto de dichos elementos.

TERCERO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se dirige únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) el lecho del embalse y el agua embalsada por entender el recurrente que no está exento del citado IBI. La cuestión debatida se centra, pues, en determinar la naturaleza, urbana o no, a los efectos del Impuesto que nos ocupa, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o "vaso" del embalse y del agua embalsada, siendo el lecho, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1.985, "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan".

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997), y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 26 de febrero, 4 y 19 de junio, 7 de julio, 21 de julio, 27 octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 10.725/1998,1400/1999, 1391/1999, 10709/1988 y 9302/1998), 16 marzo y 28 de abril de 2004 (Recurso nums. 6988/1999 y 1419/1999).

QUINTO

Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado.

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a) y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

SEXTO

No estará de más recordar, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos".

En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada (1 de enero de 1999).

SEPTIMO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente, al no existir razones que aconsejen su no imposición (art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aquí aplicable).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 633/1996, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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