STSJ Cataluña 703/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:14458
Número de Recurso1324/2000
Número de Resolución703/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 703

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ª ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRAN CASTELLS

D. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1324/2000, interpuesto por AJUNTAMENT D'OLIANA, LA BARONÍA DE RIALB, TIRUANA, PERAMOLA Y BASELLA representados por la Procuradora CRISTINA RUIZ SANTILLANA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora CRISTINA RUIZ SANTILLANA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 17/5/00 en reclamaciones nº 25/209/00, 25/210/00, 25/216/00, 25/211/00 Y 25/215/00 interpuestas contra acuerdo dictado por concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso juisdiccional la Resolución del T.E.A.R. de Catalunya de fecha 17/05/00 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 25/209/00, que se formulara por los Ayuntamientos de Oliana, La Baronia de Rialb, Tiurana, Peramola y Basella, contra Acuerdo dictado por la gerencia territorial del Catrastro de Lleida por el concepto de impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer de la cuestión sustantiva propiamente tal, debe derimirse si, conforme sostiene la Resolución del Tear y el Abogado del Estado, los Ayuntamientos aquí recurrentes carecen o no de legitimación activa a los efectos de la impugnación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida denegatorio de la solicitud de dichos Ayuntamientos de poner en tributación el embalse de Rialb, llevando a cabo la fijación de la ponencia del Valor Catrastral correspondiente, lo que debe resolverse en sentido favorable a los intereses de dichas Corporaciones municipales, al tratarse de una cuestión relativa a la Gestión catastral que cae extramuros de la competencia municipal, no siendo dable afirmar que en esta fase previa el Ayuntamiento o Ayuntamientos de que se trata puedan reputarse destinatarios de los fondos gestionados mediante el acto controvertido, y resultando innegable el interés legitimo que concurre en las mencionadas corporaciones municipales. Debe entrarse pues a conocer de la cuestión sustantiva suscitada en la presente litis, no siendo dable cuestionar la competencia del T.E.A.R. para conocer de la impugnación de una cuestión que concierne propiamente a la gestión censal del impuesto sobre bienes inmuebles.

TERCERO

Llegados a este punto debe entrarse a conocer de la cuestión sustantiva propiamente tal, consistente en determinar la naturaleza, urbana o no, a los efectos del impuesto que nos ocupa del embalse en cuestión, comprensivo del lecho o "vaso" del embalse, siendo el lecho, según el art. 9.2 de la ley de aguas de 1985 , "el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los rios que la alimentan".

Debe apuntarse que esta cuestión ha sido abordada en reiteradas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, habiéndose apuntado en Sentencia del alto tribunal de fecha 23 de julio de 1994 ( rec. nº 4283/1999 ) sobre el particular que "

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999...

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