STSJ Castilla y León 1589, 20 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:1589
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1589
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00561/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101009 Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000094 /2005 Sobre FUNCION PUBLICA De D/ña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO Representante: LETRADO COMUNIDAD , ABOGADO D/D?a. ANA BELEN BAHILLO RUIZ PLAZA DE MADRID n? 0004 5º - VALLADOLID Contra D/ña. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- Representante: CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID Dimanante del procedimiento abreviado núm. 170/04 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS de Valladolid ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente SENTENCIA NÚM. 561/06 En el rollo de apelación núm. 94/05 interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, dictada en el procedimiento abreviado núm. 170/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Valladolid , en el que son partes, como apelantes y apeladas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -Consejería de Educación-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, defendida por la Letrada Sra. Bahillo Ruiz.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de 4 de noviembre de 2004 en la que, desestimando la pretensión deducida con carácter principal en el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Orden EDU/663/2004, de 6 de mayo, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se convocaba concurso de méritos para la selección y nombramientos de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León, y estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario, se anuló la Orden recurrida en cuanto a puntuación máxima que se asigna al proyecto de dirección, por considerarse la previsión contenida en la Orden contraria a derecho, todo ello sin establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su íntegra estimación.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la

Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia en lo que le resultó favorable, adhiriéndose al recurso de apelación respecto de los extremos en los que la sentencia le resulta perjudicial, solicitando la declaración de nulidad de la Orden impugnada por haberse omitido la negociación en la Mesa General de Negociación y, subsidiariamente, la declaración de ilegalidad del proceso selectivo no sólo por lo declarado en la sentencia, sino también por los demás motivos desestimados en la misma.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la adhesión al recurso formulada de contrario, solicitando su desestimación.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2005 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y una vez quedaron conclusos los autos y se procedió al cambio de ponente, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil seis.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó la pretensión deducida con carácter principal en el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Orden EDU/663/2004, de 6 de mayo, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se convocaba concurso de méritos para la selección y nombramientos de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León, y estimó la pretensión deducida con carácter subsidiario, anulando la Orden recurrida en cuanto a puntuación máxima que se asigna al proyecto de dirección, por entender, en esencia, que el establecimiento del procedimiento para la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos no debe ser objeto de negociación, informe o consulta con las organizaciones sindicales; que no se aprecia que el baremo no contemple la valoración, de forma especial, de la experiencia previa en el ejercicio de la dirección; que, sin embargo, el apartado del baremo que asigna al proyecto de dirección una puntuación máxima de 10 puntos en relación con una puntuación total máxima de 22 puntos, no respeta lo previsto en el artículo 88.3 de la L.O. 10/2002 - que prevé que la selección se base en los méritos que señala el precepto-, ni los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en la Constitución, debiendo otorgarse menor importancia a este apartado, reduciendo así la importancia de la discrecionalidad en la selección del candidato; que no cabe entender que la Orden desnaturalice el concurso ordinario con arreglo al cual debe procederse a la selección de tales puestos, convirtiéndole en una especie de concurso específico; y que no es causa de nulidad el hecho de que la Orden impugnada no fije las cuantías y forma de retribución del puesto de director, bastando con que la convocatoria de concurso contenga la denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo ofertados.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apelante alega en su escrito de recurso que, encajando sustancialmente la convocatoria en los denominados concursos específicos, además de tener otros elementos de contenido más propio de un proceso selectivo, no es posible afirmar que la puntuación asignada a la segunda fase -valoración del proyecto de dirección- infrinja previsión normativa alguna por la atribución máxima de 10 puntos sobre 22 totales, ya que la convocatoria cumple con los elementos reglados que se señalan en el artículo 6.3 del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo de Castilla y León , a partir de lo cual la Administración tiene discrecionalidad -cuestión de oportunidad o conveniencia no controlable jurisdiccionalmente- para la fijación de la puntuación de cada una de las fases, no habiendo incurrido en desviación de poder ni en arbitrariedad, y ello dada la peculiaridad del concurso de méritos cuestionado, que no es un mero concurso-oposición de puestos al uso, sino que tiene un componente selectivo que hace que la constatación y comprobación de la asimilación de la experiencia profesional académica tenga una singular importancia con el objetivo último de que los aspirantes seleccionados sean los más adecuados para ser nombrados Directores de centros docentes públicos.

En cuanto al recurso de apelación formulado de contrario, la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras insiste en que la LOCE no contempla para estos puestos un concurso específico sino un concurso de méritos, por lo que ya no es que la puntuación por la memoria sea excesiva, es que ni siquiera tenía que haberse contemplado ésta, introduciendo en realidad el proyecto a valorar la obligación del aspirante de mostrar ante la Administración la ideología que subyace bajo el mismo de forma que la Administración pueda elegir entre los aspirantes a aquellos que presentan unos proyectos conformes con su planteamiento político de lo que debe ser un centro o la figura de un Director; y respecto de su adhesión al recurso, que aunque la figura de Director no es estrictamente la provisión de un puesto de trabajo con carácter indefinido, sí implica la promoción y posible reconocimiento profesional y económico del designado, lo que influye en las condiciones de trabajo y -por la eventual exención de docencia- en la prestación del servicio, lo que implica la necesidad del sometimiento a negociación con las organizaciones sindicales, sin que las reuniones de los Grupos de Trabajo puedan sustituir la función de la Mesa General de Negociación; que la Orden no recoge una valoración especial de la experiencia previa en el ejercicio de la dirección ni tampoco de la docencia; y que la Orden diseña una especie de concurso específico frente al contemplado concurso de méritos puro y duro, introduciéndose en el baremo una fase de selección consistente en la valoración de lo que denomina proyecto de dirección cuando la LOCE sólo establecía el concurso y posteriormente una etapa de formación inicial, debiendo pues revocarse la Orden en cuanto a la fijación de la puntuación mínima de cinco puntos en dicho proyecto para ser seleccionados, sin que, como hace la sentencia de instancia, pueda sin más convalidarse el proceso diseñado ya que la Administración lo que ha hecho es un proceso de...

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