SAP Madrid 373/2005, 19 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha19 Septiembre 2005
Número de resolución373/2005

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00373/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005934 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 387 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1048 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Apelante/s y Apelados: UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A., UNION MINERA DEL NORTE, S.A.,

AGRUPACION MINERA DEL BIERZO, A.I.E.

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, BERMEJO SILVIA VIRTO, EMILIO MARTINEZ

BENITEZ

SENTENCIA Nº 373/2005

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid bajo el núm. 1048/2002 y en esta alzada con el núm. 387/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, las entidades Unión Fenosa, S.A., representada por el Procurador Don Luis Alvarez Wiese y dirigida por el Letrado Don José Ramón García Suárez; la entidad Agrupación Minera del Bierzo A.I.E., representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez y dirigida por el Letrado Don Enrique de las Heras Ortiz de Rozas, y, Unión Minera del Norte, S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo y dirigida por el Letrado Don Luis Sutil Castellanos.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Abril de 2003 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª DISPONE: Debe desestimar y desestimo las excepciones procesales de prescripción y caducidad de la acción ejercitada, y litisconsorcio pasivo necesario, formuladas por los demandados. Condenando al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente a la parte proponente de las excepciones", y, con fecha 10 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda deducida por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de Unión FENOSA, S.A. contra Agrupación Minera del Bierzo AIE y Unión Minera del Norte, debo declarar y declaro que Agrupación Minera del Bierzo A.I.E. incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de suministro de carbón de 6 de Marzo de 1992, y debo condenar y condeno a Agrupación Minera del Bierzo A.I.E. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.243.971.840 de las extintas pesetas hoy (siete millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos veintiuno con treinta y tres euros (7.476.421,33 euros) y subsidiariamente a Unión Minera del Norte, S.A., así como a los intereses y costas prevenidos en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la presente resolución que no se transcriben para evitar reiteraciones"

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Unión FENOSA, S.A. se prepara recurso de apelación contra la antes referida sentencia, impugnando el pronunciamiento que establece que los intereses deben computarse desde la fecha del 30 de Octubre de 2002, fecha de la interpelación judicial y la no condena a pagar la cantidad de 16.065,27 euros por el concepto de gastos incurridos para la averiguación del engaño; por la representación procesal de la entidad Unión Minera del Norte, S.A. igualmente se prepara recurso de apelación contra la indicada sentencia, señalando como pronunciamiento que impugna todos los en ella contenidos e igualmente se prepara también contra la referida sentencia recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Agrupación Minera del Bierzo, A.I.E. señalando como pronunciamientos que impugna todos los contenidos en la misma.

TERCERO

Por preparados que se tuvieron los antes indicados recursos se emplazó a las respectivas partes para interposición y así lo hacen en plazo legal, la apelante Unión Minera del Norte, S.A. bajo las siguientes alegaciones, ahora en síntesis recogidas, con referencia al auto de fecha 24-4-2003 por el que, indica, se desestiman las excepciones procesales de prescripción y caducidad de la acción ejercitada y litis consorcio pasivo, con la condena en costas del incidentes a la parte proponente de de dichas excepciones; auto del que se solicitó aclaración y contra el que se interpuso de reposición, una y otro denegados, haciendo alegaciones para interesar la revocación del mismo en lo relativo al pronunciamiento relativo a costas, declarando en la sentencia a dictar la no imposición de las mismas; para seguidamente hacer alegaciones sobre la excepción de caducidad y prescripción, para mantener la procedencia de la primera, careciendo entonces las demás cuestiones de relevancia, indicando que la compra de carbón por parte de Unión FENOSA a la Agrupación Minera del Bierzo, A.I.E, tiene indudable carácter mercantil, extremo que ninguna de las partes ha discutido y ha sido expresamente aceptado en la sentencia, por lo que la acción de la demandante para reclamar por vicios internos caducaría a los treinta días de la entrega, ex art. 342 del Código de Comercio, siendo que la primera y única reclamación que se gira y notifica a las Agrupación referida no se produce hasta el día 19 de Noviembre de 2002, en que se la emplaza para contestar a la demanda, habiendo sido suministrado el carbón en 1993 y enero de 1994, sin que quepa argumentar que el material suministrado no tenga las características de carbón en los términos pactados en el contrato que rige las relaciones entre las partes, de fecha 6 de Marzo de 1992 y ello porque la Agrupación se limita a entregar el carbón en la Térmica de la Robla (León) y a partir de ese momento los elementos de control y análisis son competencia de la demandante y en virtud de los mismos ésta gira las prefacturas correspondientes que envía a la Agrupación, por lo que al emitir esas prefacturas reconoce sin ambages que el carbón suministrado está dentro de los estándares previstos en el contrato, de lo contrario habría comunicado a la Agrupación que no pagaba ese carbón, y si no reunía las características mínimas, la demandante podría devolver el carbón o quedarse con él y ambos casos no satisfacer el precio del mismo, en el concretó casó no sólo emitió las prefacturas, sino que las pagó; pasa a señalar que de forma unánime todos los peritos y testigos han afirmado que la totalidad de los mecanismos y sistemas de control, una vez servido el carbón por la empresas mineras, está en Poder de FENOSA, sorprendiendo que ésta ni siquiera acudiera a sancionar a dichas empresas suministradoras en la forma establecida en el contrato de fecha 6-3-1992, si entendía que la carbón suministrado no tenía las cualidades y calidades prestadas, desde lo cual que si alguien ha incurrido en negligencia o descuido ha sido la demandante, lo que ignora la sentencia recurrida; asimismo señala que todos los peritos que han informado en los diversos procedimientos, que obran incorporados a los autos, afirman que el carbón suministrado tanto por la Agrupación como por las empresas mineras que ahora integran UNINSA era de calidad adecuada y con unas características que lo hacían apto para la producción de energía eléctrica, sólo el informe del Sr. Campos de Orellana discrepa del resto de los informes, discrepancia que encuentra explicación, en que el mismo olvida, no sin intención, las inspecciones que semestralmente efectúa Ofico, organismo oficial e independiente, encargado de velar por la pureza y transparencia de los suministros de las empresas mineras a la Centrales Térmicas, para señalar que en el acta de inspección efectuada a Unión FENOSA en el primer semestre de 1993, obrante en autos, a fecha 30 de Enero de 2004 se fija el contenido de cenizas del carbón suministrado por la Agrupación en el 28,75% y en el segundo semestre de 1993 en el 33%, esto es, muy por debajo del porcentaje convenido y pactado en el contrato, indica como el perito Sr. Campos de Orellana manifestó que para la confección del informe sólo había tenido presente los datos facilitados por FENOSA; hace referencia a la declaración del testigo-perito Don Íñigo, que pone de manifiesto, indica, las contradicciones, errores e inexactitudes del peritaje del Sr. Campos de Orellana, sin que deban soslayarse las declaraciones del referido perito- testigo; pasa a señalar que toda la prueba llevada a cabo en las diligencias penales previamente seguidas han llevado en esa vía a dictar resoluciones que marcan la realidad, cual que la parte ahora demandante intenta reproducir en vía civil con los mismos argumentos lo que ya ha sido ampliamente debatido, estudiado, analizado y resuelto por la jurisdicción penal, en la no se encontró síntoma y menos evidencia de fraude alguno para la demandante, para desde ello invocar los efectos de cosa juzgada positiva; para pasar a realizar alegaciones impugnatorias en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO

La apelante Agrupación Minera del Bierzo A.I.E. en lo que titula motivo segundo de su recurso, alega vulneración, por inaplicación, de los artículos 327, 333 y 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1.490 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, para señalar que a la vista de la acción en demanda ejercitada, de la totalidad de la prueba...

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