SAP Badajoz 326/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:1227
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 326/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

D. MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE. Ponente.

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Recurso Civil núm. 202/2002

Autos de MENOR CUANTIA núm. 351/00

Juzgado lª Instancia de ALMENDRALEJO 2.

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En Mérida, a veinticinco de octubre de dos mil dos,.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 351/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de ALMENDRALEJO 2, sobre MENOR CUANTIA, en los que aparece como apelante BOMANITE SISTEMAS Y PATENTESS S.L., asistido del Letrado Sr. JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ y representado por la Procurador el Sra. AMPARO RUIZ DIAZ, y como parte apelada COMERCIAL DE PRERESA S.A., defendido por el Letrado Sr. LEANDRO IZQUIEDO MORO y representado por la Procuradora. Sra. BLANCA MORA PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15-1-2002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de ALMENDRALEJO 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta pro Comercial de Preresa, S.A . contra Bomanite, Sistemas yPatentes, S.L., y en consecuencia DEBO CONDNAR Y CONDNO a Bomanite, Sistemas y Patentes, S.L., a pagar a Comercial de Prepesa S.A., la cantidad de 1.917.028 pesetas -11.521,57 euros- 8 UN MILLON NOVECIENTAS DIECISEITE MIL VIENTIOCHO PESETAS) ONCE MIL QUINIENTAS VEINTUN EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS), más lo interesares legales a computar desde las fechas indicadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. DEBO ESTIMAR YU ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Bomanite, Sistemas y Patentes, S.L. contra Comercial de Preresa,

S.A, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Comercial de Prepesa, S.A. a pagar a Bomanite

, Sistemas y Patentes, S.L. la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS -DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 364.344 PTAS) 2.1.89,75 euros. , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional ( 9 de enero de 2001) No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente procedimiento. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demanda, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilma Sra MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda principal, condena a la mercantil demandada al pago de la mercancía suministrada , repasando pormenorizadamente la prueba practicada a los efectos de ajustar a lo realmente sucedido la cantidad reclamada,, se alza esta, en calidad de apelante, impugnando igualmente la estimación parcial de la demanda reconvencional por ella interpuesta, haciendo motivos del recurso, el error en la apreciación de la prueba y en su consecuencia en la aplicación del derecho. ya que a su entender la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al demandado al haberse estimado válidas y eficaces, las facturas albaranes, documentos de devolución y testificales , con la consiguiente estimación parcial de ambas demandas en base a la prueba de presunciones del artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina del "onus probandi" del artículo 1.214 del mismo cuerpo legal, vigentes al tiempo de la interposición de las referidas demandas, y derogadas en la actualidad , con reubicación en los artículos 863 y 217 de la L.E.C. 1/ 2.000. .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos que pretenden la desestimación íntegra de la demanda principal, la Sala ha procedido en primer término, analizar nuevamente la prueba que ampara a la recurrente, a los efectos de resolver estos concretos motivos de su recurso. El artículo 1.253 del Código Civil establecía :

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano..

TERCERO

Para que el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos hallaríamos ante una verdadera y propia presunción sino ante los facta concludentia y lo que se ofrece es la sumisión a la lógica de la operación deductiva y se reserva para la instancia, según numerosas resoluciones la opción discrecional entre las diversas deducciones. Pero si la deducción es razonable, no cabe impugnarla cual señaló la STS de 25 de mayo de 1996 al afirmar que si la conclusión es razonable no cabe impugnarse, siendo tan sólo ello posible cuando la presunción formada por el Tribunal a quo se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil doctrina que ya había sido sostenida reiteradamente entre otras en las STS de 1 de febrero de 1961 , 3 de octubre de 1979 , 24 de mayo de 1980 , 23 de febrero de 1987 y 14 de noviembre de 1997 .

De lo previamente señalado se alza como evidente que en los supuestos en que la conclusión obtenida en la valoración de la prueba por el órgano judicial lo hubiera sido en base a las presunciones, se alza imperativo destacar por aquel que combata la conclusión obtenida, lo absurdo, irracional o inverosímil de la conclusión pues en otro caso se estaría en el supuesto de sustituir el criterio propio del Juzgador por el de la parte lógicamente interesada en la litis. .

CUARTO

Tampoco se reputa por la recurrente que sea arbitraria, irracional o contraria a la razón deciencia y demás circunstancias de la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia en la que de manera pormenorizada detalla el juicio lógico del que concluye la existencia de la deuda de la mercantil demandada, así como las relaciones comerciales habidas entre las partes, la realidad de...

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