SAP Madrid 78/2004, 3 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2004
Fecha03 Febrero 2004

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2001

SENTENCIA NÚMERO 78

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a tres de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 721/1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 94/2001, en los que aparece como parte apelante TUDOR S.A. representado por el procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE , y asistido por el Letrado D. OSCAR-JESUS GARCIA DE LA CALLE , y como apelado D. Silvio, Jose Ignacio representado por el procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, y asistido por el Letrado D. Oscar García de la Calle, y como demandado apelado incomparecido Euroscape S.L. sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, en fecha 5 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. contra Euroescape S.L., declarada en rebeldía y contra D. Jose Ignacio y D. Silvio, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, debo absolver y absuelvo a D. Jose Ignacio y D. Silvio de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda y debo condenar y condeno a Euroescape S.L. a que abone a la sociedad actora la suma de 1.823.016 ptas. de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Demandante que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante y ahora apelada exigía en su demanda la cantidad de 1.823.016 pta. a la sociedad demandada y a sus administradores, por el importe de las mercancías que le había suministrado durante los meses de Abril a Octubre de 1996, y cuyo precio no le habían satisfecho, e invocaba para ello las acciones que otorgan las normas generales de las obligaciones y de los contratos, y las específicas de la compraventa (arts.335 y 339 Ccom. y 1445 CC), así como las acciones social e individual de responsabilidad de los administradores, concedidas en la LSA y que tienen su origen en el incumplimiento de la obligación genérica de observar la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal, establecida en su art. 127 y que se desarrollan en sus arts. 133 y 135, y la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 de la misma ley, sustancialmente coincidentes con los arts. 61, 69 y 105 de la LRL 2/95.

La sociedad codemandada se mantuvo en rebeldía, pero los administradores contestaron y se opusieron a la demanda, aduciendo su falta de legitimación pasiva, por carecer de la cualidad de administradores cuando se iniciaron las relaciones comerciales con la demandante, pues siendo con fecha 24 de Abril de 1996, ellos habían cesado en su cargo con fecha 18 de Abril de 1996, en virtud de acuerdos sociales elevados a escritura pública en que constan, y que más tarde, con fecha 11 de Agosto de 1997, tuvieron acceso al Registro Mercantil. Sostuvieron, además, la prescripción de la acción empleada en su contra, por el transcurso de un año desde que pudo ser ejercitada, y que afectaba, incluso, a algunas de las facturas reclamadas, y, finalmente, mantuvieron la inadecuación de la acción social de responsabilidad para sustentar la reclamación que se hace en la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se examinan inicialmente con minuciosidad las alegaciones y pretensiones de los litigantes, y se valoran muy acertadamente las consecuencias de la rebeldía de la sociedad codemandada, tanto por sus efectos procesales como respecto a la prosperabilidad de la demanda respecto a ella, puesto que sobre el fondo material del asunto se declara probado el suministro de mercancías, su precio y su impago, y nada obsta el hecho destacado en la contestación respecto a las facturas que parecen referidas a otra sociedad o denominación social, porque ostenta el NIF de la demandada; y se admite la demanda contra ella, pero se rechaza contra los demandados, pues habían cesado en su cargo de administradores al tiempo de iniciarse las relaciones comerciales con la demandante, a lo que no obsta su falta de inscripción en el Registro Mercantil, pues tal asiento no tiene carácter constitutivo.

Esta resolución se ha impugnado por la entidad demandante, manteniendo en la alzada su solicitud de condena frente a los administradores de la entidad codemandada, con los mismos fundamentos que sostuvo en la primera instancia, y negando que la falta de inscripción del cese de los administradores sea inoperante por no ser constitutiva, ya que con ello se sorprende su buena fe en el cumplimiento del contrato que realizó fiada de la exactitud registral.

TERCERO

Es evidente que uno de los presupuestos para que nazca la responsabilidad de un administrador, es que realmente ostente o haya ostentado el cargo en el momento de producirse los hechos que originan su responsabilidad. El art. 125 de la L. S.A. vigente dispone que "el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquella".

Una parte de la doctrina entiende que tal inscripción no tiene efectos constitutivos, desplegándolos exclusivamente en el ámbito de la publicidad, aunque los administradores que aceptaron no podrán ampararse frente a terceros en la ausencia de inscripción para eludir sus responsabilidades, ya que los efectos negativos de la publicidad material no podrán oponerse a terceros de buena fe en relación a los actos sujetos a inscripción no inscritos. Sobre la pérdida de la condición de administrador, ( arts. 126, 131, 132 y 134.2 LSA), salvo en el supuesto de dimisión del Consejo de Administración, la L.S.A. no hace referencia a esta situación. Aunque el art. 141 de la L.S.A. se refiere exclusivamente al cese de Consejeros, la doctrina extrae unos principios susceptibles de ser extrapolados a los diferentes supuestos de dimisión o renuncia. Su eficacia frente a terceros, sin embargo, queda subordinada a su inscripción en el Registro Mercantil. A tal efecto el art. 147.1 del R.R.M. en relación con sus...

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