SAP Madrid 205/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:5375
Número de Recurso649/2006
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00205/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 649 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 649 /2006, en los que aparece como parte apelante DIETETICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. Y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. representado por el procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, y como apelados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y TECSEGUR S.L., quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados respectivamente por los procuradores DOÑA MONSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DON ANGEL ROJAS SANTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de CINSA Y DINSA contra TECSEGUR S.L. representada por el procurador Sr. Rojos Santos y contra BANCO VITALICIO representada por el Procurador Sr. Guillén Herrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DIETETICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. Y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A., al que se opusieron las partes apeladas BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y TECSEGUR S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que conducen a la absolución de Tecsegur S.L., y se rechazan los demás.

PRIMERO

La actoras, Compañía Internacional de Negocios S.A., en adelante Cinsa, y Dietética Industrial Natural S.A., en adelante Dinsa, la primera propietaria de la nave industrial sita en la calle Hinojosa del Duque, número 19, en el Polígono Industrial La Albarreja de Fuenlabrada (Madrid) y la segunda arrendataria de la nave que es utilizada para el almacenamiento, en régimen de depósito fiscal, de los licores que importa para su posterior comercialización en el país, donde también se depositan mercancías de Cinsa, ejercitan acción de reclamación de la suma de 960.860,48 euros, más intereses legales y moratorios especiales, contra Tecsegur S.L., y la aseguradora Banco Vitalicio de España Cía de Seguros y Reaseguros, en adelante Banco Vitalicio, importe de las mercancías robadas en la nave entre las 18,20 horas del día 20 de febrero de 2004 y las 8 horas del día 23 de febrero de 2004 (946.280,09 euros), daños materiales originados en la nave (13.627,33 euros) y servicio de vigilancia contratado hasta la reposición de la puerta de entrada, arreglo de la cubierta y restitución del servicio de alarma inutilizado por los sustractores (953,06 euros). La acción se ejercita contra Tecsegur S.L., con quien Dinsa tenía concertado un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, de fecha 15 de mayo de 1999, por el que se obligaba al mantenimiento del correcto funcionamiento del sistema de alarmas que debía enviar la señal a la central receptora de alarmas (Alartec), por incumplimiento contractual, al no haber funcionado el sistema por un fallo de comunicación que impidió el envío de la señal a la central receptora de alarmas y, en consecuencia, el cumplimiento de la función que le era propia, a saber, alertar de una situación de intrusismo y evitar la producción del robo; y contra Banco Vitalicio en virtud del contrato de seguro concertado por Cinsa, modalidad "Seguro de Multirriesgo Pyme" que daba cobertura al riesgo de robo. La condena se solicita de forma solidaria.

Tecsegur S.L., se opuso a la demanda alegando el correcto funcionamiento del sistema de alarmas y su desactivación por el sabotaje del mismo por los sustractores, conocedores del sistema.

Banco Vitalicio se opuso a la demanda alegando la improcedencia de la acción y consiguiente excepción de inadecuación de procedimiento por no haber seguido Cinsa el procedimiento especial de tasación del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro ; la falta de legitimación de Dinsa para reclamar con base en el contrato de seguro al ser Cinsa la tomadora y asegurada; la limitación de la garantía tercera (robo) a la suma asegurada de 30.051 euros más actualizaciones; y la pertenencia de las mercancías robadas a Dinsa, que no era parte en el contrato de seguro.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que la cuestión litigiosa no era la valoración del daño sino una cuestión jurídica y las partes manifestaron su voluntad de no recurrir, quedando firme el pronunciamiento.

En la misma audiencia previa las actoras hicieron alegaciones complementarias acerca de la modalidad del seguro concertado, que era, por cuenta propia o de quien corresponda y, por ello, la aseguradora aceptó que los asegurados eran Dinsa y Cinsa, siendo la primera quien abonaba las primas; y acerca del incumplimiento de Tecsegur S.L., aduciendo que el sistema instalado no era adecuado a su finalidad.

La sentencia de primera instancia estima que no ha existido negligencia alguna por parte de Tecsegur S.L., en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ni inadecuación del sistema para el fin perseguido y que Dinsa, propietaria de las mercancías robadas, no es parte en el contrato de seguro, ni está amparada por la cobertura del mismo, y, en consecuencia, desestima íntegramente la demanda, condenando a las actoras al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Las actoras interponen recurso de apelación alegando los motivos siguientes: Banco Vitalicio ha reconocido expresa y extrajudicialmente su obligación de indemnizar a Cinsa y el incumplimiento de esa obligación. Dinsa tiene, al igual que Cinsa, la condición de asegurado ya que era quien abonaba las primas; Banco Vitalicio no ha denunciado la nulidad del contrato ni alegado la existencia de sobreseguro y ha reconocido expresamente el aseguramiento del ajuar industrial y las existencias, propiedad de Dinsa, y el contrato de seguro concertado por Cinsa es en nombre y por cuenta propia y en nombre y por cuenta de Dinsa, bajo la modalidad denominada por cuenta de quien corresponda. Banco Vitalicio no ha discutido la realidad del siniestro, ni el importe de los daños atribuidos al mismo, limitando su oposición a oponer la existencia de un sub-límite en la póliza de 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) para el riesgo de robo y la aplicación de una regla de equidad, sin haber acreditado esa limitación de la suma asegurada y haber abandonado la aplicación de la regla de equidad durante el procedimiento. No existe justa causa en el impago, pues ni siquiera se abonó lo reconocido por la aseguradora, y procede la condena al pago de la indemnización reclamada incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Ha quedado acreditada la responsabilidad del Tecsegur S.L., por los daños sufridos por las actoras a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que el sistema de alarma adolecía de un incorrecto diseño de la instalación, que fue realizada por aquélla, y la propia actividad de mantenimiento implicaba no solo la revisión de su correcto funcionamiento, sino también la propuesta de modificación del sistema si era inadecuado para cumplir el fin para el que había sido instalado, que era, avisar eficazmente de las eventuales situaciones de intrusismo que pudieran producirse y ello porque el transmisor GSM, vital para la comunicación del sistema anti- intrusión con la central receptora de alarmas y que fue destrozado por los sustractores, no estaba protegido por algún elemento que detectara la aproximación de alguien a dicho dispositivo.

SEGUNDO

Son hechos acreditados los siguientes:

Entre las 18,20 horas del día 20 de febrero de 2004 (viernes) y las 8 horas del día 23 de febrero de 2004 (lunes), personas no identificadas entraron en la nave sita en la calle Hinojosa del Duque, 19, del Polígono Industrial La Albarreja de Fuenlabrada (Madrid), de superficie aproximada de 1.200 metros cuadrados más 90 metros cuadrados de oficinas; nave que era propiedad de Cinsa y estaba arrendada a Dinsa, que utilizaba la misma para el almacenamiento, en régimen de depósito fiscal, de los licores que importa para su posterior comercialización en el país, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial, con participación accionarial de Cinsa en Dinsa y con el mismo representante legal; dichas personas robaron mercancías propiedad de Dinsa (y una parte menor propiedad de Cinsa que también tenía depositadas mercancías en la nave) por importe de 946.280,09 euros, y causaron daños materiales en la nave por valor de 13.627,33 euros, debiendo contratar Dinsa un servicio de vigilancia hasta la reposición de la puerta de entrada, arreglo...

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