El menor y la libertad religiosa en el ámbito educativo

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas179-195

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1 Concepto de menor

Desde antiguo, el derecho ha prestado atención particular a la condición de los seres humanos en los estadios iniciales de su vida, dotándoles de un especial régimen jurídico adoptado a sus específicas características vitales.

La etapa de la niñez no es ajena a la peculiar condición de la especie humana, caracterizada por su enorme adaptación al medio y su creciente poder de transformación del mismo, mediante la sociabilidad y la cultura. Ello exige un largo período de aprendizaje. De la generalización de la edad como criterio estructurador de la regulación de esta materia, surgen los conceptos de menor de edad y mayor de edad.

La fijación de la edad que determina el paso de la menor a la mayor edad es fruto de un juicio de oportunidad contingente en función de las circunstancias de lugar y tiempo en que se manifiestan los muy diversos factores (alimentación, educación de la familia, sistemas social de valores…) de los que depende la madurez (física, psicológica y social) de los individuos.

Cada ordenamiento jurídico debe tomar una decisión al respecto, aunque no podemos dejar de tener presente que el sentido de la evolución histórica ha sido disminuir la edad exigida para alcanzar la mayoría de edad, por un lado, y por otro fijar la edad de forma unitaria para todos los individuos de la comunidad jurídica en virtud del principio de igualdad.

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Partiendo de estas premisas, desde el punto de vista formal del Derecho español, la menor edad es un estado civil en que se encuentra el ser humano desde que nace hasta que cumple dieciocho años (siempre que no sea emancipado, –la emancipación se presenta como una institución que permite flexibilizar la edad como criterio objetivo determinante de la mayoría de edad, si bien de forma subsidiaria y con alcance parcial–).

En los ordenamientos jurídicos modernos que tengan consagrados constitucionalmente los principios de libre desarrollo de la personalidad y de no discriminación, como es el caso del español, el fundamento de la menor edad reside en las condiciones de inmadurez de quien es menor de edad y que le imposibilitan valerse por sí mismo; y su finalidad no es otra que dotar a quien se encuentra en ella de la necesaria protección que le permite su desarrollo personal hasta alcanzar la madurez. En España, la mayoría de edad está fijada a los dieciocho años en el artículo 12 de la Constitución («Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años»).

Pero el concepto de menor de edad implica tener presente una serie de apreciaciones. En primer lugar, ¿debería hablarse de minorías de edades?, es decir, no es lo mismo un menor de tres meses que uno de doce años, ya que no pueden tratarse de la misma manera. Así, dentro de la minoría de edad tendríamos que tener en cuenta tres etapas y diferenciar entre tres conceptos: niño, adolescente y joven. De la normativa internacional se desprende una reserva a favor de la legislación interna de los Estados, estableciendo que éstos podrán modificar con carácter general o en función de las circunstancias (penal, militar, laboral, matrimonial), el momento en que termina la condición de niño. Entre los ejemplos prácticos destacamos la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia, aprobada por el Parlamento vasco, que distingue, en su artículo 2, a efectos legales, la infancia (desde el nacimiento hasta los doce años) y la adolescencia (entre los trece y los dieciocho).

En segundo lugar, es importante tener en cuenta la evolución o más bien ampliación que se ha producido respecto al concepto de menor de edad que, de considerarse como todo aquel sujeto débil y no maduro que requiere una especial protección, se concibe asimismo como un sujeto activo de derechos (el punto de inflexión en el concepto de menor se produce con la Convención de los Derechos del Niño elaborada en el seno de la ONU en 1989). De todo esto subyace una importante conclusión: hay que considerar al menor como un auténtico titular de derechos y no sólo como objeto de protección. Por tanto, hablar de menores de edad implica no solo tener en cuenta que, por su condición, son sujetos de especial protección, sino que además se debe tener en cuenta su propia autonomía. En definitiva la clave del concepto creemos que está en no considerar que la especial protección de los menores se basa en un especial trato de favor, sino en la idea de que son sujetos en formación, en desarrollo, y por ello debe garantizarse el libre desarrollo de su personalidad y sus derechos. Así, la legislación va reflejando progresivamente una concepción de

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las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás. De modo que el refuerzo de instituciones como la tutela o la patria potestad, y la defensa del interés superior del menor son claves.

Consecuencia de la preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección, encontramos una abundante regulación normativa en este tema. Así, la Constitución española recoge, resultado de su artículo 39, la obligación estatal de cuidar y atender a los menores sin llevar a cabo ninguna acción que pueda poner en peligro su integridad.

También debemos destacar la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, que es la que, sin duda, ha implicado los cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor, introduciendo la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor (en adelante LOPJM), se aplica a todos los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, y recoge en su artículo 11.2 los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, que son, entre otros:

— La supremacía del interés del menor.
— Su integración familiar y social.
— La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
— Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
— La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

En definitiva, destacamos como ideas principales, derivadas de estas normas, y en cuanto a la relación con el derecho a la educación de los menores, las siguientes:

— La mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos.

— Se prevé el deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificación, del centro escolar.

— Se establece como principio general que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral,

— Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo de una persona, deben interpretarse de forma restrictiva. De forma que se

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permite el normal desarrollo de la personalidad del menor, quien irá viendo ampliada su capacidad de obrar según vaya creciendo, y sin más límites que los que fijen las leyes, que se interpretarán de forma restrictiva, como es la regla general en materia de capacidad. El desarrollo de la personalidad del menor otorga la nota de variabilidad al concepto de su interés, de forma que no es conveniente actuar en igual grado de protección sobre un menor de seis años, que sobre uno de diecisiete, por lo que será preferible ir dotando de mayor autonomía y libertad al menor según vaya desarrollando su personalidad y dejar que sea el propio «menor» quien manifieste cuál es ese interés. Pero la preocupación de proteger al menor y dotarle de sus derechos trasciende también de diversos Tratados Internacionales, y muy especialmente de la Declaración de los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959). De ella debemos destacar al menos su artículo 1, donde se establece que todos los derechos enunciados en la Declaración serán «reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia».

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, establece en su artículo 1 que se entenderá por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. El artículo 2 recoge la obligación de los Estados de respetar los derechos enunciados en dicha convención y asegurar su aplicación a cada niño «independientemente del origen nacional, étnico, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales». Igualmente destacamos la presencia del interés superior del menor como principio al que debe prestarse una atención prioritaria en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los...

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