La simbología religiosa desde planteamientos inclusivos democráticos en el ámbito educativo. A propósito de los Casos «Lautsi c. Italia» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas127-157

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I Simbología religiosa y tolerancia. un marco para el debate: «lautsi c. lautsi»

La cuestión relativa a la existencia de simbología religiosa en los espacios educativos ha de observarse, según las últimas tendencias europeas, desde un prisma amplio. La propia Unión Europea ha insistido en diversas ocasiones en afrontar este tipo de temas desde la tolerancia y el denominado «derecho antidiscriminatorio», incidiendo en aspectos como el tratamiento de las minorías religiosas desde la óptica del pluralismo, la integración de la población inmigrante, la libertad religiosa y de creencias desde la particular actitud

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del Estado frente al fenómeno religioso, la consecución de una identidad colectiva europea y, en resumidas cuentas, el establecimiento de parámetros de uniformidad en los Estados desde la diversidad propia de cada sistema1.

En cualquier caso, el tema tiene una mayor amplitud, pues las relaciones Iglesia-Estado no forman parte sólo de los clásicos debates que se arrastran desde nuestro proceso constituyente, sino que constituyen un marco de referencia preciso para cualquiera de los Estados que hoy se enfrentan al problema de la simbología religiosa en las aulas2.

El presente estudio pretende llevar a cabo una serie de reflexiones acerca de la protección de los menores y el valor instrumental del sistema educativo para la integración desde la igualdad real y efectiva de sujetos que, conviviendo pese a su diversidad ideológica y de creencias, pueden verse de algún modo afectados en su desarrollo personal y educativo por la simbología religiosa. Y se aborda tomando como referencia las recientes resoluciones del Tribunal Europeo sobre el tema (caso Lautsi c. Italia, sentencia de 3 de noviembre de 2009, y sentencia de la Gran Sala de 18 de marzo de 2011, que revoca la anterior), que generaron una relevante controversia social en toda Europa, y que pueden tener sus consecuencias para nuestro ordenamiento constitucional. Se trata de analizar la problemática a partir de las mencionadas sentencias, considerando los principios de neutralidad estatal y aconfesionalidad del Estado, y sumados ambos factores a la responsabilidad de los poderes públicos en la consecución y efectivo cumplimiento de los postulados constitucionales; todo ello, asimismo, desde planteamientos en los que no sólo esté en juego la libertad ideológica y religiosa y el derecho de los progenitores a que sus hijos e hijas reciban una formación acorde a sus convicciones, sino también la tolerancia en un marco plural, la inclusión y la integración.

El trabajo se enmarca en una problemática particular a la que legisladores y tribunales del ámbito europeo están enfrentándose con particular énfasis en los últimos tiempos y que parece comenzar a exigir soluciones integrales y comprometidas en el ordenamiento español y en la acción de los poderes públicos. Diversas resoluciones judiciales provenientes tanto de instancias

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nacionales españolas, como europeas, enfocan la cuestión en la necesidad de atender a la protección de los menores dada la posible incidencia que sobre su formación cívica a través del sistema educativo, tienen las diversas manifestaciones religiosas y de creencias. Estamos ante un aspecto que parece puntual, pero que no sólo incide en la libertad ideológica y religiosa sino también en el pleno ejercicio de los derechos fundamentales desde la premisa de la igualdad y de los valores que la acompañan; es decir, desde la tolerancia y la inclusión, contribuyendo así a la integración de personas diversas que conviven en una misma sociedad, pues parece obvio que el entorno educativo ni es inmune ni neutro a los diversos impactos que aquél recibe y, en particular y a nuestro juicio, a los derivados de la simbología religiosa.

Suele decirse que al analizar la influencia de la simbología religiosa en el ámbito educativo ha de considerarse una doble perspectiva:

— Por un lado, una vertiente «objetiva», en tanto la simbología religiosa esté «presente» en los centros educativos (al respecto, la ya citada polémica sobre la presencia de crucifijos en las aulas).

— De otra parte, si se considera la que podría denominarse vertiente «subjetiva» consistente en la posibilidad de que quienes acuden a un centro educativo (alumnado y profesorado) decidan portar símbolos religiosos que en principio son manifestación de una libertad constitucional. En tal sentido, la polémica sobre los crucifijos y, sobre todo, que mujeres y niñas porten velo en las escuelas.

Aunque el tema no es nuevo, parecen haberse generalizado en los últimos tiempos toda una serie de planteamientos en cadena que giran en torno a un único eje: una posible –y en algunos Estados ya consumada– «reacción» a través de normas o políticas públicas de signo, básicamente, prohibicionista, tanto en lo que se refiere a la vertiente objetiva (exposición de símbolos en centros educativos), como a la subjetiva (exhibición de símbolos por personas)3.

En cualquier caso, el detonante para un debate generalizado a nivel europeo ha venido en particular de la mano del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lautsi c. Italia. La primera sentencia, de 3 de noviembre de 2009, respondió a la demanda planteada por una ciudadana italiana de origen finlandés que, tras el peregrinaje por los tribunales italianos que no aceptaron sus demandas, acudió a aquel Tribunal por considerar que la expo-

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sición de la cruz en las aulas del instituto público al que asistían sus hijos, suponía una injerencia estatal incompatible con la libertad de convicción y religión, así como con el derecho a una educación y enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas4. La resolución aplicaba el art. 2 del Protocolo nº 1, en relación con los arts. 8, 9 y 10 del Convenio de Roma. La cuestión se presentaba compleja, dado el arraigo de la religión católica en el Estado italiano; de hecho, el TEDH era consciente de que afrontaba un tema «altamente embarazoso» y con significativas consecuencias sociales. Sin embargo, se le criticó al Tribunal la falta de implicación en el tema, y que la argumentación desarrollada fuera algo escasa, aunque bien encaminada a nuestro juicio, como iremos observando en líneas siguientes. Siendo lógico pensar que la razón de fondo para tal escasez estuviera en el uso hecho de la controvertida doctrina sobre el «margen de apreciación de los Estados»5, de uso frecuente por el Tribunal Europeo, lo cierto es que una práctica argumentativa débil como la que acontece en el presente caso no favorecería la que habría de ser la principal «arma» del Tribunal, su diálogo con los Estados, como así ocurrió en fechas posteriores6.

En efecto, el Tribunal se pronunció de nuevo sobre el tema en la Sentencia dictada por la Gran Sala en fecha 18 de marzo de 2011. Por quince votos contra dos, el Tribunal acuerda revocar la anterior resolución, considerando

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compatible con la libertad religiosa el mantenimiento de los crucifijos en las escuelas. Varía al respecto, y además de modo significativo, su argumento, pues no considera que aquellos generen adoctrinamiento alguno sobre el alumnado por su influencia «pasiva», siendo más bien una manifestación de una concreta creencia religiosa de amplio calado y notable arraigo cultural en la sociedad italiana. El Tribunal recurre, pues, a la clásica idea del respeto al «margen de apreciación» que corresponde a los Estados para dictar un pronunciamiento de contenido sustancialmente diverso7.

Por su parte, en nuestro caso hemos de citar el caso de la solicitud por la APA del Colegio Público San Benito de Madrid, sobre la retirada del crucifijo de las aulas, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2002. La resolución se limitó a disponer el órgano competente para la solución del conflicto, estimando que la Administración no estaba habilitada para ceder al Consejo Escolar la competencia, ya que sus acuerdos son recurribles ante la autoridad administrativa. Al respecto, asimismo, la más reciente –y que ha abierto claramente la polémica– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, de 14 de noviembre (sentencia nº 28/2008), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 20 de septiembre (sentencia nº 1617/2007). En esta última resolución, si bien se plantea ya la polémica, el Tribunal se centra en cuestiones de índole procesal (legitimación, competencia), eludiendo entrar en la vulneración de derechos fundamentales. Al haber entendido ésta resolución que la competencia para adoptar una solución correspondía al Consejo Escolar de cada centro, dejó la vía abierta a una nueva revisión judicial, que se produjo final-mente a través de la sentencia nº 28/2008 citada sobre la que profundizaremos con posterioridad.

Con fecha 14 de diciembre de 2009, por otro lado, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que anuló la resolución del tribunal de primera instancia e interpretó la laicidad en términos positivos. En particular, para entender que la formulación de la solicitud de retirada de símbolos religiosos no supondría una infracción del derecho de libertad ideológica y...

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