STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2003:11161
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso nº 43/2001 S E N T E N C I A nº 808 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Mª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Taboas Bentanachs Barcelona, a diez de noviembre del año dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, UNION QUIMICO FARMACEUTICA, SA., representada por el Procurador/a D/Dª

ANTONIO ANZIZU FUREST; como parte demandada, el Ayuntamiento de LLIÇA DE VALL, representada por el Procurador/a D/Dª INMACULADA LASALA BUXERES.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Lliçà de Vall de 29-9-2000 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de "Regulació de l'alliberament d'olors a l'atmosfera".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8-10-2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Lliçà de Vall de 29-9-2000 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de "Regulació de l'alliberament d'olors a l'atmosfera", y de dicha Ordenanza.

SEGUNDO

La actora alega que el Ayuntamiento carece de competencia para aprobar la Ordenanza impugnada:

El marco normativo que proporciona cobertura a la Ordenanza de autos, según se dice en la misma Ordenanza, es la Llei 3/1998, de Intervenció integral de la Generalitat, y el Decret 136/1999, que la desarrolla. A lo que debe añadirse la Llei 22/1983, de 21-11, de Protección del Ambiente Atmosférico, modificada por la Llei 6/1996, de 18-6.

En efecto, por razón de la materia que regula, esto es, "la problemática de los olores" y, en consecuencia, "las actividades que den lugar a la liberación de sustancias olorosas", según se establece en la misma Ordenanza, ésta tiene por objeto regular el sector de los olores procedentes de actividades industriales, con particular incidencia en la contaminación atmosférica, en cuanto tales olores pueden causar molestias y/o transtornos patológicos.

Dos textos con rango de ley regulan el sector: Las citadas leyes 3/1998 y 22/1983. La primera ha dejado sin aplicación en el ámbito de Cataluña el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, y la segunda, tiene por objeto "establecer y regular los instrumentos y el procedimiento que se consideran necesarios para una actuación efectiva de las Administraciones públicas de Cataluña en el campo de la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica.", objeto que pone de manifiesto su carácter sectorial: la contaminación atmosférica; sector comprensivo de una tal contaminación mediante olores.

Ambos textos normativos contienen preceptos relativos a la problemática competencial: Al respecto, el Ayuntamiento aduce un Informe de la Direcció General de Qualitat Ambiental según el cual, de los arts.

18.2 (Artículo 18.Propuesta de resolución: ... 2. A la propuesta de resolución se incorporan los resultados del análisis del proyecto y de la documentación preceptiva en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento en su informe, según su competencia.), y 20 (Artículo 20.Resolución: La resolución que dicta el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad sobre la solicitud presentada pone fin al procedimiento. La autorización ambiental incluye las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en conjunto y las correspondientes a la prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento según su competencia), se infiere la competencia "exclusiva" municipal en materia de olores. Fácilmente se advierte el exceso en que incurre dicho Informe al calificar como exclusiva la competencia que en materia de olores se atribuye a los municipios en dichos preceptos: Por cuanto en los mismos, si bien se habla de competencias municipales ("su competencia"), no hay base alguna para entender que se atribuye al Ayuntamiento con carácter exclusivo. Paladinamente lo reconoce el Ayuntamiento demandado cuando en sus escritos procesales abandona la tesis expuesta en aquel Informe de la Generalitat, y argumenta que la competencia municipal en materia de olores tiene su fundamento en la competencia municipal que, para actividades "complementarias" de las "propias" de otras Administraciones, se confiere en el art. 28 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En definitiva, de aquellos preceptos se infiere que el Ayuntamiento tiene "su" competencia en materia de olores, competencia que ni dichos preceptos, ni la Llei 3/1998, de Intervenció integral de la Generalitat, concretan.

En cuanto a la Ley 22/1983, es la actora la que, sin fundamento, aduce el art. 11.3 (texto según Ley 6/1996 que modificó aquella Ley), como norma que confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de olores: Establece dicho precepto lo siguiente: "Corresponde al municipio la reglamentación de la contaminación producida por los ruidos y vibraciones, en el marco de los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalidad". Por consiguiente, se atribuye a los municipios competencia reglamentaria en las concretas materias que se indican, pero no hay base alguna para afirmar que tal norma implique la exclusión absoluta de competencias en otras materias --entre ellas, los olores--.

En orden a dilucidar la competencia municipal para aprobar la Ordenanza de autos, es decisiva la norma del art. 11.1.a) de la repetida Ley 22/1983: "1. En aplicación de esta Ley, corresponde a las Corporaciones locales en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas: a) Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes de acuerdo con las finalidades y las medidas previstas en esta Ley, previo informe del Departamento de Gobernación."; siendo tales ordenanzas las relativas al objeto de la Ley, establecido en su art. 1, más arriba transcrito; si bien, la competencia reglamentaria, que en virtud de dicho precepto se confiere a los Ayuntamientos, debe entenderse conferida en el marco competencial establecido por la misma Ley, en particular, con pleno respeto de las competencias atribuidas a la Generalitat por los arts. 12 y 21.

En efecto: en el art. 12 se fijan las concretas competencias que se atribuyen a la Generalitat: "...

corresponden a la Administración de la Generalitat ...". Las actuaciones que en el precepto se especifican son competencia "propia" de la Generalitat. Por ello, si bien es patente que tales actuaciones no agotan el número de las posibles en materia de contaminación atmosférica (que es la materia o sector objeto de la Ley), también es cierto que tal atribución competencial a la Generalitat excluye la competencia municipal para las concretas actuaciones que se atribuyen a la competencia de la Generalitat, aún en el caso de que la Generalitat no haya desarrollado las correspondientes normas materiales. El municippio no puede asumir tales competencias en defecto de su ejercicio por la Generalitat. Por consiguiente, las concretas competencias que se establecen en el art. 12, citado, deberán ser respetadas en todo caso por el municipio cuando éste ejerza su competencia reglamentaria en la materia (al amparo del art. 11.1): En otro caso, se incurrirá en infracción del repetido art. 12 de la Ley 22/1983.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, puede examinarse la impugnación actora de varios artículos de la Ordenanza por infracción --según alega-- del art. 12 de la Ley 22/1983:

Se constata que los arts. 4; 6, primer párrafo, segundo inciso; 8, primer párrafo; 10; 14 (párrafos 1º y 3º); y el Anexo 1, de la Ordenanza, infringen la norma competencial del art. 12.b) de la Ley 22/1983, ya que regulan niveles de emisión de olores contaminantes, métodos de medida y análisis, técnicas de medida y análisis y sistemas de control.

En cuanto a los niveles de emisión y de inmisión, dicen dichos artículos:

Article 4.- Sempre que les emissions tinguin un nivell igual o superior a 100.000 unitats d'olor per metre cúbic (UO/m3) s'exigirà un tractament de gasos que garanteixi una eficàcia en la reducció d'olor del 99 % com a mínim.

Article 6.- L'Ajuntament, en la pràctica a través dels seus serveis tecnics municipals,...

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