STSJ Galicia , 19 de Julio de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:6571
Número de Recurso1045/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.045/97.- EPG. Dª MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DIECINUEVE de JULIO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.045/97, interpuesto por el letrado D. Daniel del Valle Corrochano en nombre y representación de D. Raúl , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 34.4/96 se presentó demanda por D. Raúl , sobre FALTA de MEDIDAS de SEGURIDAD, frente a la empresa "ALCAMPO, S.A.". al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 151, "ASEPEYO". En su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El demandante, Raúl , nacido el 22/9/1.959, vino trabajando desde el 1/9/1.989, como profesional de obrador en la sección de pastelería, con salario mensual prorrateado de 150.300 pesetas, para la codemandada "Alcampo, S.A.", con domicilio en Vigo y dedicada a la actividad de Grandes Almacenes y ello hasta el 24/1/1.994, en que fue despedido, despido declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social n°

3 de Vigo, de fecha 27/3/1.994 en autos 152/94 , siendo la causa del despido alegada la de trabajar en una panadería de esta ciudad los días 5, 8, 10 y 11 de enero de 1.994, hallándose en situación de I.L.T. por asma extrínseca reagínica. 2°.- El actor causó baja por I.L.T. el 1/2/1.993 por asma alérgica siendo diagnosticado de asma extrínseca reagínica, situación en la que permaneció hasta el alta el 30/6/1.994, e iniciado expediente de invalidez permanente se le diagnosticó por la C.E.I. "asma bronquial con hiperreactividad al medio laboral. Prick Test: Hipersensibilidad reagínica frente a los alérgenos: Gramíneas y Llanten. Test de Broncomotricidad: Patrón broncoespástico reversible. Rast muy alto frente a trigo y gramíneas". Por dichas dolencias fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28/4/1.995 en invalidez permanente total, con efectos de 10/1/1.995, derivada de enfermedad profesional, por cuanto que previamente el actor obtuvo el 23/9/1.994 sentencia del Juzgado de lo Social n° 5, recaída en autos n° 254/1.994 , que declaró que la situación de I.L.T. del actor del período 1/2/1.993 al 30/6/1.994 era derivada de enfermedad profesional. 3°.- El actor por proceso catarral había sido examinado en varias ocasiones así el 14/4/1.989, 11/1/1.990 y 5/7/1.990 en el Hospital Xeral-Cíes, diagnosticándosele "asma bronquial sin objetivar alergia extrínseca". Posteriormente fue examinado en POVISA y fue diagnosticado de "asma extrínseca reagínica a trigo y llanten" en 17/11/1.992. 4°.- Que formulada por el actor denuncia ante la Inspección de Trabajo, la citada Inspección, en compañía de dos técnicos del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo procedieron en jornada nocturno el 7/2/1.994 a efectuar mediciones en la Sección de Panadería, hallando una concentración media M6/M3 de 5,8 y 5,6, siendo el valor límite umbral que no debe superarse el de 4, por lo que la Inspección requirió a la empresa para que procediese a instalar un sistema de renovación de aire va que las amasadoras carecen de extracción localizada y no existe ventilación directa natural o forzada y la cámara de fermentación da directamente al obrador de panadería. 5°.- El actor prestaba sus servicios en la Sección de Pastelería, sección separada de la Sección de Panadería por una puerta y una cortina y dicha Sección de pastelería tenía ventilación directa por ventanas a la calle y así como aire acondicionado y en dicha Sección de Pastelería el amasado se hace de día y por la noche se hacen labores de relleno de pasteles. Que en la pastelería hay dos amasadoras y en una se hace el pan chapata. 6°.- El actor se hallaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y con fecha de 18/11/1.994 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la tramitación de expediente sobre falta de medidas de seguridad que no fue tramitado y con fecha de 17/2/1.995 presentó demanda ante este jurisdicción social que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 y con fecha de 29/4/1.94 el citado Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda por falta de agotamiento de la vía previa administrativa 7°.- Que con fecha de 2/1/1.996 el actor presentó demanda ante esta jurisdicción social sobre indemnización de daños y perjuicios contra la empresa "Alcampo, S.A.", que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 4 y con fecha de 14/2/1.996 el citado Juzgado de autos 1/96 dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada. 8°.- Que la empresa demandada "Alcampo, S.A." tiene suscrito Documento de Asociación con la Mutua Asepeyo. 9°.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/10/1.995 se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitadas por Raúl contra la empresa "Alcampo, S.A.", no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas. 10°.- Que contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 27/3/1.996. 11°.- Que según consta en la vida laboral del actor, éste prestó servicios para las siguientes empresas: del 1/10/1.975 al 4/1/1.977 en la empresa Marcos . Del 1/2/1.978 al 3/2/1.978 en la empresa Gregorio . Del 15/2/1.978 al 15/3/1.978 en la empresa Donato . Del 16/3/1.978 al 8/7/1.978 en la empresa Bartolomé . Del 10/3/1.983 al 9/3/1.985 en la empresa Marcos . Del 5/8/1.985 al 6/9/1.986 en la empresa Marcos . Y en "Alcampo, S.A." del 1/9/1.986 al 6/9/1.986. 12°.- Que el actor con fecha de 16/9/1.986 fue sometido a reconocimiento médico pre-laboral por "Asepeyo", siendo declarado apto para el trabajo que solicita. Que el actor no acudió a los reconocimientos médicos periódicos, puesto que al trabajar de noche le resultaba gravoso. 13°.- Se...

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