STSJ Extremadura , 1 de Septiembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1647
Número de Recurso423/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00515/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101143 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000423 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Frida Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Casimiro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de CACERES DEMANDA 0000791 /2002 R ollo núm.- 423 /2003 - L Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Ilmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo /

Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a uno de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 515 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JAVIER ESPIGA CHAMÓN, en representación de Dª Frida , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 791/2003), de fecha 8 de noviembre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Casimiro , contra la recurrente, ASEPEYO, INSS y TGSS., sobre INVALIDEZ PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- Prestaba el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 12 de mayo de 1997 como Conductor-Repartidor de bombonas de butano. 2º.- Sobre las 8,30 horas del día 18 de Enero de 2001 surgió un accidente de tráfico, que todas las partes son conforme en clarificar como Accidente Laboral, a cuyas resultas y del cuadro de secuelas que padece ha sido reconocido como Incapaz permanente total para su profesión habitual por la Dirección Provincial del INSS de Badajoz de fecha 16 de Enero de 2002 con efectos del día 9 de Enero de 2002, reconociéndole pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 692,89 euros e imputación de responsabilidad de su abono a la Mutua codemandada. 3º.- El accidente se produjo cuando la furgoneta de reparto que conducía alcanzó al camión RENAULT SE-1051-AY que circulaba en el mismo sentido de la dirección por delante, y que pretendía realizar un giro a la izquierda en la travesía de la Nacional 630 en Fuente de Cantos m. 701. En el lugar del accidente se aprecia una señal de frenada de 2,10 m. de longitud a unos 10 metros del lugar de la colisión, no apreciándose huellas de derrape ni de rozadura forzada. 4º.- La furgoneta NISSAN modelo TRADE con matrícula YU-....-Y , había pasado la ITV el día 16 de Febrero de 1999 con dos años de validez, tiene una tara de 1986 Kg. y un peso máximo autorizado de 3500 Kg. 5º.- El peso del vehículo con las jaulas y con los envases de gas vacíos es de 3.340 Kg. aproximadamente al peso máximo autorizado, alcanzándose éste con 13 botellas GLP llenas y 64 vacías. Además, habitualmente se utilizaba con cargas que superaban el peso máximo autorizado. 6º.- En el día del Accidente la furgoneta NISSAN TRADEA circulaba con la mitad de la carga, es decir con unas 38 bombonas llegas de GLP. 7º.- Por resolución de la Dirección Provincial de 12 de Junio de 2002 se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el actor. 8º.- Ha interpuesto reclamación previa en fecha 18 de Julio de 2002, siéndole desestimada por resolución de 9 de agosto de 2002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión que no puede tener favorable acogida, pues en dicho hecho no expone el juzgador de instancia el peso del vehículo accidentado -furgoneta Nissan Trade con 38 bombonas llenas de GLP y ninguna vacía, como indica que circulaba el día del accidente (hecho sexto)-; esto aparte de que lo que trata de combatir la parte recurrente es la conclusión del Magistrado "a quo", contenida en el párrafo segundo del punto 2 del fundamento jurídico quinto, de que el día del suceso "la furgoneta soportaba un peso superior al permitido". El artículo 342 -antes 632- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligadas a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde...

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