STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:5274
Número de Recurso2284/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2284/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1102/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSÉ F. MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a dos de Noviembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2284/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco, de 21 de febrero de 1997, publicada en el BOPV nº 52 de 17 de marzo de 1997, por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representado y dirigido por el Letrado de la Diputación de Cantabria.

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de mayo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado de la Diputación de Cantabria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco, de 21 de febrero de 1997, publicada en el BOPV de 17 de marzo de 1997, por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 2284/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la disposición recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a derecho la restricción tercera del artículo 1 de la resolución de 21.2.97 en la redacción dada por la resolución de 15.5.97, ambas del Director de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes, ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/10/00 se señaló el pasado día 20/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación Regional de Cantabria, órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, recurre la Resolución del Director de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco, de 21 de febrero de 1997, publicada en el BOPV nº 52 de 17 de marzo de 1997, por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997.

El ámbito del recurso se va a centrar en lo previsto en el art.1º, regla 3ª, párrafo 1º como señalaba "se prohibe la circulación por las vías públicas, a los camiones de más de 7.500.kg de P.M.A. que tengan su origen y destino fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante los domingos y días festivos desde las 00:00 horas, hasta las 24:00 horas".

Hay que decir que por Resolución de 15 de mayo de 1997 del Director de Tráfico y Parque Móvil se modificó la anterior resolución, en el apartado antes referido, suprimiendo la referencia a "que tengan su origen y destino fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

También hemos de decir que la resolución inicial de 21 de febrero de 1997, se vio afectada en aspectos no trascendente a estos efectos por la Resolución de 18 de marzo siguiente, sobre corrección de errores; ha de precisarse también, que la resolución de 15 de mayo antes aludida se acordó como consecuencia de la resolución de la misma fecha del Viceconsejero de Interior por la que se estimó parcialmente recurso ordinario interpuesto por la Asociación de Transportistas de Cantabria.

Antes de continuar hay que dejar constancia de que la Sala ya se ha pronunciado en relación con el aspecto de fondo y material que se discute en el presente recurso en la sentencia recaída en el recurso 5581/97 que tenia por objeto la resolución desestimatoria de recurso ordinario, de fecha 6 de agosto de 1997, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en relación con recurso ordinario interpuesto por la Asociación Empresarial de Transportes de Mercancías por Carretera de Vizcaya, contra la resolución citada de 15 de mayo de 1997 del Director de Tráfico y Parque Móvil, pronunciamiento al que posteriormente, y en lo necesario, nos referiremos.

SEGUNDO

En la demanda, la Comunidad Autónoma de Cantabria va a considerar que se encuentra legitimada por considerar que la disposición impugnada afecta al ámbito de su autonomía por influir notablemente sobre su competencia exclusiva prevista en el art.24.6 del Estatuto de Autonomía de Cantabria relativa a los transportes terrestres y en la materia de establecimiento de Centros de Contratación y Terminales de Carga en materia de transportes terrestres. En relación con ello se va a señalar que el hecho de que la Comunidad Autónoma del País Vasco colindante a la de Cantabria adopte una decisión de las características referidas imposibilitando la circulación de los caminos de más de 7.500.kg de P.M.A. por su territorio, condiciona las competencias de la Comunidad de Cantabria, dado que todos los transportes que en los días de prohibición transiten dirección al País Vasco por la Comunidad de Cantabria, deberán permanecer en el territorio de la misma, al no poder circular por el territorio del País Vasco, lo que obligará a la Comunidad de Cantabria a adoptar diversas medidas tendentes a salvaguardar los intereses y derechos de los ciudadanos de dicha comunidad por la presencia de transporte pesado de mercancías con destino o que deba transitar por la comunidad vecina del País Vasco y que no va a poder entrar en dicha comunidad.

En el ámbito de fondo, se va a considerar por la Comunidad Autónoma recurrente que la resolución recurrida no tiene amparo en los arts.37 a 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 13/92 de 17 de enero en los que se apoya, dado que el apartado segundo del art. 37 sólo en determinados itinerarios con partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500.-kg; considerando que la disposición impugnada establece las restricciones no de determinados itinerarios o tramos de los mismos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas o urbanas, sino a todas las vías públicas sin distinción, considerando que por ello la disposición recurrida carece de cobertura legal, adoleciendo de vicio de legalidad por adoptarse medidas no permitidas por el ordenamiento jurídico aplicable; todo ello, enlazando con las medidas de carácter excepcional en relación con las previsiones del art.5 n) del texto articulado de la Ley de Tráfico aprobado por R.D.Leg. 339/1990.

También se va a defender la nulidad de la resolución recurrida con referencia a los arts.19, 38, 139.2, 149.1.1.ª y 149.1.21.ª; todos ellos de la Constitución Española, al considerar que se establecen restricciones carentes de motivación a la libertad de circulación en relación con el art. 19 CE; se considera infringido el art.38 del texto constitucional en relación con la libertad expresa al estimar que las medidas previstas en la disposición recurrida afectan de forma directa al establecimiento y mantenimiento de las empresas radicadas en la C.A. de Cantabria, dado que, se dice, según la actividad podrían determinadas empresas dejar de instalarse en la Comunidad de Cantabria para acudir a otras comunidades autónomas a las que no afecte la resolución recurrida, haciendo referencia a que ello podría suponer competencia desleal y se considera que supone asimismo vulneración del art.4, párrafo 3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. En relación con el art. 139.2 se hace referencia a que la disposición recurrida supone medidas que obstaculizan la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español, y que asimismo se infringe el art.149.1.21.ª al vulnerarse el régimen de distribución de competencias previsto en la Constitución, precepto que atribuye al estado la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y, considerando que la disposición objeto del recurso regula los mencionados transportes, dado que, inevitablemente las medidas impuestas en la misma afectan a los transportes de mercancías de ámbito superior a una comunidad autónoma, cuyo itinerario deba, de forma inexcusable transcurrir por la C.A. del País Vasco. Por fin, se hace referencia al principio de solidaridad con cita de los artículos 2, 13...

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