SAN, 18 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:1948

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1535/02, interpuesto por la Procuradora Doña

Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), Agri-Energía Eléctrica, S.A., Bassols Energía, S.A., Electra Caldense, S.A., Estabanell i Pahisa Energía, S.A., Productora Eléctrica Urgelense, S.A., Electra del Cardener, S.A., Lersa Electricitat, S.L., Eléctrica Vaquer, S.A., Eléctrica Serosense Distribuidora, S.L., Eléctrica de Guixes, S.L., Eléctrica del Ebro, S.A., El Gas, S.A., El Progreso del Pirineo-Herederos de Francisco Bollo Quella, S.L., Hidroeléctrica del Guadiela-I, S.A. Aguas de Barbastro Electricidad, S.A. Electra del Maestrazgo, S,A., Eléctricas Pitarch Distribución S.L.U., Electra de Carbayin, S.A., Compañía Hispano-Marroquí de Gas y Electricidad, S.A., Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.., Eléctrica de Eriste, S.L., Servicios Urbanos de Cerler, S.A., Electra Aduriz, S.A.,

Eléctrica Selga, S.A., Electra Distribucio Centelles, S.L., Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.,

Sociedad Cooperativa Limitada Benéfica de Consumo de Electricidad San Francisco de Asis, Juan de Frutos García S.L. Icasa Distribución Energía S.L., Cooperativa Eléctrica de Meliana, S.C.V., Eléctrica de Callosa de Segura C.V.L., Hidroeléctrica del Cabrera, S.L. y Eléctrica de Vinalesa, C.V., Eléctrica Ntra. Sra. de Gracia, S.C.V., Elec-Vall Boi, S.L., Energías de Benasque, S.L., Empresa Municipal d´Energia Eléctrica Torres de Segre. S.L. Eléctrica de Durro. S.L. y Eléctrica de Puerto Real, S.A. contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Román García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativa el día 17 de julio de 2002 contra la Orden del Ministerio de Fomento 1100/2002, de 8 de mayo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de 50 Hz, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, publicada en el BOE nº 118, de fecha 17 de mayo de 2002.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que efectivamente hizo, solicitando en el Suplico:

  1. Declare la nulidad de la Orden Fom 110/2002, de 8 de mayo por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. Subsidiariamente, declare La nulidad de la Disposición Transitoria Unica y Anexo IV de la Orden de Fomento 1100/2002, de 8 de mayo, por ser de imposible aplicación a las empresas distribuidoras de carácter local, sujetas a la Disposición transitoria Undécima, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico.

  3. Se condene en costas a la Administración.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose a continuación el día 17 de febrero de 2004 para la votación y fallo del recurso, lo que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Orden del Ministerio de Fomento 1100/2002, de 8 de mayo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de 50 Hz, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, publicada en el BOE nº 118, de fecha 17 de mayo de 2002.

SEGUNDO

La parte actora ha centrado sus alegaciones, en síntesis, en torno a los siguientes extremos:

  1. Falta de audiencia a la Asociación patronal ASEME en el proceso de tramitación de la norma.

  2. Incumplimiento de la obligación de someter el proyecto de Orden a informe del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de la Energía.

  3. Imposible aplicación de la Disposición Transitoria Unica a las empresas integradas en ASEME.

  4. Falta de Memoria Económica en el proceso de elaboración de la Orden.

  5. Falta de elevación del proyecto normativo al Consejo de Estado.

    Con base en los motivos expuestos, la parte recurrente estima que debe procederse a la anulación de la Orden impugnada, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el que -también en síntesis- expone:

  6. Que la falta de audiencia de ASEME no conlleva la nulidad de la Orden conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  7. Que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía (RD 1339/1999, de 31 de julio), y en la Ley 34/1998 de Hidrocarburos, no es preceptivo en este caso el informe del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de la Energía.

  8. Que no existe imposibilidad de aplicación a la recurrente del procedimiento de verificación periódica de contadores a través del muestreo.

  9. Que no era precisa en este caso la existencia de Memoria Económica conforme a lo previsto en la Ley 50/1997 del Gobierno.

  10. Que tampoco era preciso en este caso el Dictamen del Consejo de Estado, conforme a la doctrina contenida en anteriores Sentencias de esta Sala (de 29 de noviembre de 1999 y 26 de octubre y 30 de noviembre de 2001).

TERCERO

Sistematizadas, pues, las cuestiones objeto de controversia entre las partes, procederemos a su análisis, comenzando por la alegación actora relativa a la falta de audiencia de la patronal recurrente ASEME durante el proceso de elaboración de la norma.

A este respecto, es claro que la razón asiste a la Abogacía del Estado cuando sostiene que tal falta de audiencia no comporta la nulidad de la Orden impugnada, dado el carácter de asociación voluntaria de ASEME, a tenor de la reiterada jurisprudencia sentada al efecto por nuestro Tribunal Supremo. Esta conclusión se infiere con claridad, entre otras muchas en el mismo sentido, de la STS de 16 de julio de 2001, que al efecto señala en su FJ 2º:

"El primero de los motivos de impugnación, que de aceptarse llevaría consigo la nulidad de la disposición general en su conjunto, se hace descansar en la cumplimentación defectuosa del trámite de audiencia en la elaboración de la norma impugnada, con infracción del artículo 105, apartado a), de la Constitución, en cuanto establece que: "La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten", trámite de audiencia desarrollado en el artículo 24 de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, al establecer en su apartado 1.c), párrafo primero, que: "Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

Pues bien, desde esta perspectiva, y aún cuando, como ha dicho esta propia Sala en sentencia de 22 de enero de 1998 que cita la parte recurrente, haya de calificarse el trámite de audiencia como participación funcional en disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", ningún reproche cabe hacer a la norma reglamentaria, porque la misma parte no deja de reconocer que el trámite de audiencia se le concedió no obstante ser una asociación de carácter voluntario, con lo que ni siquiera esa audiencia era precisa, (sentencias de 14 de octubre de 1996 y las que cita y 10 de febrero de 2000 y las que cita), y aún cabe decir que los efectos invalidantes de la falta de audiencia no derivan tanto de su sentido meramente formal como material, con efectiva indefensión, por lo que no puede sostenerse que, -aunque la audiencia hubiese sido preceptiva o si la Administración no puede desconocer sus propios actos al conceder audiencia como sostiene la parte-, en el caso presente tal indefensión se produzca, pese a esa denuncia de cumplimentación defectuosa del trámite por no coincidir el artículo 49.5 del texto del que se concedió audiencia con el que luego vio la luz, (artículo 43.5 en el que sustenta su impugnación de fondo), al dejar en blanco en aquel primitivo texto la cifra concreta en pesetas/Tm...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR