STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8462
Número de Recurso7526/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7526/2005 interpuesto por la entidad mercantil TACEGA NOROESTE, S. A., representada por la Procuradora Dª. María José Carnero López y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado de la Junta de Galicia; promovido contra el auto dictado el 4 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2005 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4044/2005, sobre medidas cautelares por sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4044/2005, promovido por la entidad mercantil TACEGA NOROESTE, S. A. y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA, sobre medidas cautelares por sanción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 7 de julio de 2005 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido siempre que en el plazo de un mes se preste caución para garantizar en su totalidad el pago del importe de la sanción impuesta. No se hace imposición de costas".

Interpuesto por la entidad TACEGA NOROESTE, S. A., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 4 de octubre de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D./Dña. Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de la actora contra el auto de 7 de julio de dos mil cinco ".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por TACEGA NOROESTE, S. A. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad TACEGA NOROESTE, S. A. interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de octubre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 7 de julio de 2005, por el que se acordó acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión solicitada, si bien condicionada a la prestación de caución que, en el plazo de un mes, habría de prestarse, para garantizar en su totalidad el pago del importe de la sanción impuesta. Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo nº 4044 de 2005 interpuesto por la citada entidad TACEGA NOROESTE, S. A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE GALICIA, adoptado en su sesión de 4 de noviembre de 2004, por el que le fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa en la cuantía de 800.001 euros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso- Administrativo, condicionada a la prestación de caución, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En el Auto de 7 de julio de 2005, tras dejar constancia de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en torno al artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) (periculum in mora), cuya aplicación, según expone, procede tras efectuar una casuística y adecuada ponderación de los intereses en conflicto ---tanto generales como de terceros---, la Sala de instancia llega a la siguiente conclusión: "Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, necesariamente ha de estimarse la petición de suspensión formulada.

    Aunque sería desear que por la recurrente se presentara un más riguroso principio de prueba de su situación económica, es lo cierto que de la declaración del impuesto sobre sociedades y de la elevada cuantía de la sanción de multa impuesta, 800.001 euros, fácil es deducir que su pago afectaría de modo grave a la situación empresarial, con la consiguiente pérdida de la finalidad legítima del recurso.

    En consecuencia procede estimar la petición de suspensión, condicionada a la prestación de aval bancario que garantice el pago de la sanción en el plazo de un mes".

  2. Y, en el Auto de 4 de octubre de 2004, simplemente se señala que "la prestación de caución exigida en el auto recurrido en súplica como condicionante de la suspensión por ser consecuencia obligada de la situación económica de la empresa no puede ser suprimida ni alterada, debiendo significarse que son los propios razonamientos de la parte recurrente los que ponen de relieve esa situación económica".

TERCERO

Con carecer previo hemos de rechazar las causas de inadmisión del recurso que se proponen por la representación de la JUNTA DE GALICIA: La cuantía del recurso no puede reducirse al importe del gasto del aval, sino al del importe de la sanción impuesta (800.001 euros), y por otra parte, y en cuanto a la defectuoso preparación, baste con recordar que se está en presencia de un recurso de casación que se articula a través del artículo 87.1.b) de la LRJCA, supuesto al que no resulta de aplicación la obligación prevista en el artículo 86.4 del mismo texto legal.

CUARTO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la entidad TACEGA NOROESTE, S. A. en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo de los artículos

87.1.b) y 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, y poniendo de manifiesto que aportó a la Pieza de Medidas Cautelares la correspondiente liquidación del Impuesto de Sociedades, con la finalidad de acreditar la situación de la empresa. Por otra parte, y desde la perspectiva del fumus boni iuris se señala que la persona con la que se tramitó el expediente administrativo que dio lugar a la sanción no tiene ninguna relación con la empresa ---de la deduce la existencia de una nulidad de actuaciones en el expediente tramitado---. El recurso de casación se contrae a la denegación de la Sala de instancia de obtener la medida cautelar de suspensión sin necesidad de aportar garantía alguna, entendiendo que se ha producido la infracción del precepto mencionado por no haber llevado a cabo una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y, en particular, el grave riesgo que para la empresa supondría tener que hacer frente a una sanción como la que se impugna

Pues bien el motivo de casación no puede prosperar porque con él se viene a cuestionar la legalidad del acuerdo administrativo impugnado en un momento procesal en que se carece de los mínimos datos que permitan llevar a cabo un juicio provisional acerca de la apariencia del buen derecho de la decisión objeto del pleito, mientras que el Tribunal a quo admite, en principio, la legalidad del acto administrativo en virtud de lo establecido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), de manera que, si bien accede a suspender la ejecutividad del acuerdo impugnado, impone a la entidad favorecida con tal medida la prestación de una fianza para evitar el perjuicio que pudiera derivarse de una posible insolvencia que hiciera imposible el reembolso impuesto por la Administración del importe de la sanción, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva jurisdiccionalmente, que recae sobre la entidad recurrente.

Desde otra perspectiva la argumentación relativa a la exigencia por parte de la Sala de instancia de la contracautela de referencia, sin que la Administración autonómica haya justificado los perjuicios que pudieran derivarse de no prestarse ésta, tampoco es atendible, porque, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción utiliza la expresión "podrán" para la adopción de esas contracautelas o garantías, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros. Y, no parece necesario abundar en razones justificativas de los graves perjuicios que se causarían al interés general si, suspendido el deber de reembolsar la importante suma exigida por la Administración, el transcurso del tiempo hiciese imposible dicho reembolso porque la entidad obligada a ello llegase a una situación de iliquidez o insolvencia, que es la razón que mueve a la Sala de instancia para la exigencia de la misma, razones que están implícitas por cuanto que con ella se trata de garantizar los posibles perjuicios derivables de la suspensión cautelar del pago, rechazando, por tanto, los argumentos que la solicitante de tal suspensión había expresado para eludir la exigencia de caución y garantía.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el núm. 7526/2005 interpuesto por la entidad TACEGA NOROESTE, S. L. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de octubre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 7 de julio de 2005, por el que se acordó acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión solicitada, si bien condicionada a la prestación de caución.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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