STSJ Asturias 445/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2022
Fecha18 Mayo 2022

SENTENCIA: 00445/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIASSala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001766

RECURSO: AP nº 115/2022.

APELANTE: Don Pablo Jesús

PROCURADOR/A: Doña María Concepción González Escolar

LETRADO/A: Don Miguel Teijelo Casanova

APELADO: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Letrado Don Alvaro Orejas Cámara

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 115/2022 interpuesto por Don Pablo Jesús, representado por la procuradora Doña María Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de Don Miguel Teijelo Casanova, contra la Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 8 de febrero de 2022, siendo parte Apelada la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Alvaro Orejas Cámara.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada doña Olga González-Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de P.S.S Nº 261/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 8 de febrero de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación el Auto dictado el día ocho de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, en pieza separada de medidas cautelares nº 26/2021 por la que 1º Se estima la petición de medida cautelar solicitada por la representación de Don Pablo Jesús consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción de multa impuesta por la resolución dictada por la Consejería de Derechos Sociales y e del Principado de Asturias de fecha 4 de agosto de 2021 subordinada a que en el plazo de veinte días, desde la notificación de eta resolución presente caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en derecho, por el importe de treinta y seis mil cincuenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (36.052,34 €) más el veinte por ciento (20%) en concepto de intereses y costas.

  1. No se estima procedente la imposición de las costas causadas.

Con el recurso de apelación presentado se solicita se dicte resolución acogiendo la medida cautelar solicitada, acordando la suspensión de la ejecución, con dispensa total de garantías, de la sanción de multa impuesta; pretensión esta a la que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos quien solicita la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por la apelante como motivos del presente recurso de apelación error en la valoración de la prueba presentada por el Auto impugnado, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional, puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro que la suspensión del pago de una sanción sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción, y por ello con el principio de presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, sin tener además en cuenta la situación económica del recurrente, invocando en último lugar la incongruencia del mismo al no pronunciarse sobre el fumus bonis iuris.

Por su parte el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, invoca el art. 133.1 de la LJCA al establecer que "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficientes para responder de aquellos" por lo que señala el Auto impugnado se ajusta a lo establecido en dicho precepto y además invoca que la propia parte recurrente afirma la más que probable insolvencia del actor, razón por la cual está plenamente justificada la exigencia del aval, en aras a evitar el impago o las dificultades en la ejecución del acto.

SEGUNDO

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional hemos de comenzar señalando que encontrándonos ante una medida cautelar no procede entrar a resolver el fondo del asunto, por lo que no puede admitirse que se hubiera omitido todo pronunciamiento y mención al fumus bonis iuris incurriendo en incongruencia omisiva. Sentado lo anterior hemos de manifestar como las medidas cautelares tratan de hacer efectivo el derecho a la tutela cautelar, como parte integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución. Siendo más que abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha insistido en esa integración, destacándose el hecho de que la medida cautelar debe asegurar el resultado final del proceso, y más e concreto el derecho a la ejecución de la sentencia eventualmente estimatoria en sus justos y debidos términos, todo ello en directa relación con las circunstancias concurrentes debidamente ponderados por el Órgano Judicial.

Es necesario añadir que ese derecho a la tutela cautelar ha sido reafirmado en distintas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo citarse al efecto las sentencias Factortame de 9 de junio de 1980, Zuckerfabrik de 21 de febrero de 2001, y Atlante de 9 de octubre de 1995.

Para la LJCA, y en la línea más atrás apuntada, el parámetro de la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es capital en orden a la concesión de la tutela cautelar. En efecto, el artículo 130 de esa Ley, prevé que ese parámetro será el único que pueda justificar la adopción de la medida y ello, tras la previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto", habida cuenta que como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16 "Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.

Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".

Asimismo cabe señalar que la...

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