STS, 21 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1769
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 47/2002, interpuesto por don Ramón y la DIRECCION000 DE MADRID, representados por la Procuradora doña Beatriz González Rivero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001, sobre archivo de legajo nº 271/01.

Ha sido parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en relación al escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2001 por don Ramón y la DIRECCION000 de Madrid, tramitado con número de legajo 271/01, acordó, en su reunión de 28 de noviembre de ese año, que "no existiendo motivos relevantes a efectos disciplinarios y tratándose de decisiones jurisdiccionales de las que se discrepa, siendo la vía para combatirlas la de los recursos legalmente establecidos se propone el ARCHIVO de la queja."

El referido Acuerdo fue comunicado a la Procuradora doña Beatriz González Rivero con oficio del Magistrado Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 12 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Beatriz González Rivero, en representación de don Ramón y de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 10 de mayo de 2002, doña Beatriz González Rivero, en representación de los recurrentes, presentó escrito de demanda con fecha 13 de junio de 2002 y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

"(...) dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo por esta interpuesto, se declare la nulidad o anulación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28/11/2001, por no ser ajustada a Derecho, declarándose o acordándose la incoación del expediente disciplinario por los cauces legalmente establecidos, concediéndose lo solicitado en el escrito de 28/9/01 presentado el 3/10/01, con imposición de costas al Organismo demandado."

Por Primer Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba.

Por Segundo Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como INDETERMINADA.

Y, por Otrosí Tercero Digo, solicitó la suspensión cautelar provisional de don José Mª Pereda Laredo.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2002 la Sala acordó dar traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la conteste y, "con respecto a los otrosies; al primero, por pedido el recibimiento a prueba, para en su momento; al segundo, por fijada la cantidad; al tercero, pedido el incidente cautelar, fórmese la correspondiente pieza separada para su trámite."

QUINTO

Concedida audiencia a las partes sobre la suspensión interesada por la demandante, el Abogado del Estado se opuso mediante escrito, presentado el 3 de julio de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte Auto desestimando la petición (...).". Por Auto de 16 de julio de 2002 se acordó que "No ha lugar a la "suspensión" del Magistrado D. José María Pereda Laredo, sin especial pronunciamiento sobre costas."

Doña Beatriz González Rivero, en representación de la parte demandante, presentó escrito de alegaciones, con fecha 12 de julio de 2002, solicitando a la Sala acceda a acordar la suspensión. Dicho escrito fue entregado en la Secretaría de la Sección Séptima el día 15 de julio, según diligencia de constancia obrante en la pieza de medida cautelar. Por Providencia de 7 de octubre de 2002, se acordó la unión a los autos del citado escrito y estar a lo acordado por Auto de 16 de julio de ese año.

SEXTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 17 de junio de 2002, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 3 de julio del mismo año, en el que solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.". Por Otrosí Dice, solicitó la denegación del recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

Recibido a prueba el proceso y, propuesta por la parte demandante la que estimó oportuna, la Sala, por providencia de 4 de octubre de 2002, acordó admitir la documental pública y privada y rechazar la testifical por considerarla improcedente e innecesaria "en vista de los términos del debate".

Contra la citada providencia doña Beatriz González Rivero, en representación del Sr. Ramón y de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso de súplica que, previo traslado a la parte demanda para alegaciones, la Sala desestimó por Auto de 8 de abril de 2003.

En relación a la grabación del juicio celebrado el día 8 de octubre de 2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 401/01, que, con escrito de 7 de noviembre de 2002, presentó la parte demandante, el Abogado del Estado manifestó que "no afectan para nada a la cuestión planteada (...)" y la Sala resolvió "(...) estése al resultado de la prueba en trámite y los efectos que pudiera tener la cinta incorporada a los autos".

OCTAVO

Las partes evacuaron el trámite de conclusiones con sendos escritos, unidos a los autos, reiterando lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

NOVENO

Por providencia de 21 de julio de 2003 se unió a los autos el escrito presentado por la Sra. González Rivero acompañando copia de la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 577/01.

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido para alegaciones, manifestó que "la copia de la sentencia que se adjunta (...), no tiene influencia alguna en el pleito."

DÉCIMO

Suspendido el señalamiento acordado para el día 14 de diciembre de 2004, por enfermedad del Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Martín González, por providencia de 1 de febrero de 2005 se designó uno nuevo y se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001 por el que se archivó el legajo 271/2001 incoado a raíz de la queja presentada por don Ramón, Presidente de la DIRECCION000, de Madrid, contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, don José María Pereda Laredo, a raíz de determinadas decisiones que adoptó en el curso del procedimiento ordinario de menor cuantía 401/2001. Esos autos se seguían como consecuencia de la impugnación por la sociedad FINCA DOS AGUAS S.L., propietaria de parte del DIRECCION000, de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios de ese inmueble celebrada el 11 de enero de 2001, autos en los que interviene como demandada la DIRECCION000. En concreto, el escrito de queja hacía referencia a dos hechos, remitiéndose en lo demás a la copia de la querella criminal por prevaricación presentada contra el Magistrado, que lo acompañaba, junto a una amplia documentación sobre el litigio. Esos hechos eran los siguientes:

"

  1. La adopción de una importante medida cautelar en el seno de un proceso civil sin sujeción al procedimiento (art. 721-747) establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La resolución tardía e incomprensible mediante Providencia de contenidos reservados para Autos --adopción de medidas cautelares--, por ser imprescindible la motivación de lo resuelto".

La decisión de archivo obedeció a que, según se refleja en el informe del Servicio de Inspección que sirvió de base al acuerdo impugnado, los hechos a los que se refiere la queja carecen de relevancia disciplinaria ya que las manifestaciones de los denunciantes no ponen de manifiesto otra cosa que no sea su desacuerdo con decisiones jurisdiccionales tomadas por el Magistrado, las cuales han de ser combatidas mediante los recursos previstos por las leyes procesales. Además, la presentación de una querella o de una denuncia no obliga a abstenerse al Magistrado contra el que se dirige mientras no sea admitida a trámite, lo que, subraya el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, no consta que se haya producido.

SEGUNDO

La demanda sostiene que el archivo de la queja no es conforme a Derecho por tres motivos: 1) la adopción de medidas cautelares por un procedimiento absolutamente apartado del expresamente previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, atentando así contra principios constitucionalmente reconocidos; 2) la inobservancia del deber de abstención del Magistrado, quien dio muestras más que evidentes de su falta de objetividad hacia la DIRECCION000 y hacia el Letrado que entonces la asistía; 3) la desatención o retraso injustificado en la tramitación o resolución de los distintos recursos y escritos presentados por la parte actora así como la desatención o desconsideración hacia la misma.

El primer motivo lo desarrolla diciendo que el Magistrado admitió a trámite la demanda de FINCA DOS AGUAS, S.L. fuera del plazo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y luego adoptó una medida cautelar sin atenerse a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, lo hizo por medio de Providencia, privando a la parte demandada del recurso de apelación, y sin exigir a la demandante la prestación de caución suficiente, siendo así que la suspensión de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios podía originar graves perjuicios a la Comunidad de Propietarios que, sumados a los que ya estaba causando FINCA DOS AGUAS S.L., la ahora recurrente cifra en más de cien millones de pesetas. Todo ello consideran los actores en este proceso contencioso-administrativo que se encuadra en las infracciones disciplinarias previstas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo de los motivos, la animadversión del Magistrado hacia los hoy actores, demandados en los autos del procedimiento de menor cuantía 401/2001, lo justifican recordando que el Letrado que les asistía fue citado para que compareciera ante el Magistrado a los efectos de una posible corrección disciplinaria según los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no hizo más que defender profesionalmente a sus clientes. Además, recuerdan que el denunciado ha sido objeto de una querella por prevaricación y que se solicitó su recusación en los autos citados. Todos estos hechos más la presentación de la queja ante el Consejo General del Poder Judicial serían, para los hoy recurrentes, motivos más que sobrados para que el Magistrado se hubiera abstenido de manera que al no hacerlo ha incurrido en la falta muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tercero de los motivos se refiere a la desatención/retraso y a la desatención/desconsideración, constitutivos de las infracciones previstas en los artículos 417.9 y 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo explica la demanda señalando que la Providencia de 13 de junio de 2001 suspendió los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios, al margen de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a); que el Auto de 17 de septiembre de 2001 resolvió el recurso de reposición contra la anterior con absoluta falta de consideración hacia la parte entonces demandada porque obvió lo que ésta había solicitado y porque no dio respuesta a lo que le planteó, impidiéndole conocer las razones de la decisión judicial y causándole indefensión (b); que la Providencia de 26 de junio de 2001 tuvo por comparecida a la parte demandada, los hoy recurrentes, y por contestada la demanda con clara desconsideración hacia ellos ya que respondía el Magistrado a lo que le habían solicitado por otrosíes "con escuetas frases, tales como "estése a lo dispuesto en la L.E. Civil" o "no ha lugar a lo solicitado, dado el contenido de la impugnación" o "no ha lugar por haber ya alegado al respecto y haberse resuelto", expresiones que evidentemente y sin lugar a dudas, continuan los actores, "les causan indefensión al no poder fundamentar un recurso contra la inadmisión de lo solicitado (folio 150 a 152 del expediente administrativo)" (c); que el Auto de 17 de septiembre de 2001 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior Providencia no da respuesta a nada de lo que los hoy recurrentes le solicitaron, lo que les originó una vez más indefensión (d).

En razón a lo que, en síntesis, hemos recogido de la demanda, los actores entienden que se han dado las conductas tipificadas en los artículos 417.8 y 9, 418.5 y 10 y 419.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, nos piden que estimemos su recurso, anulemos el acuerdo de archivo que han impugnado y acordemos la incoación de un expediente disciplinario.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo porque, a su juicio, los actores carecen de legitimación [artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción] de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1997, después reiterada por otras muchas. Subsidiariamente, solicita que lo desestimemos porque nos encontramos ante un supuesto de disconformidad con el contenido de resoluciones judiciales que se quiere convertir en motor para la exigencia de responsabilidad disciplinaria y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial ha puesto de manifiesto que no hay aquí conductas merecedoras de reproche disciplinario. Aparte de esto, subraya que la mera presentación de una querella criminal contra un Magistrado no es causa de abstención mientras no sea admitida a trámite, lo que no consta que haya sucedido en este caso. Y que la iniciación de un procedimiento de corrección disciplinaria contra el Letrado de la parte no es señal de enemistad ni, en general, causa de abstención, sobre todo cuando no ha concluido en sanción. Y cuanto se dice en la demanda sobre la omisión del procedimiento debido o sobre la falta de respuesta a lo que se solicitó al juzgador, observa el Abogado del Estado, no es más que expresión de discrepancia sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que ha de hacerse valer por los cauces procesales, incluso mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pero no a través del procedimiento disciplinario.

CUARTO

Hemos de iniciar el examen del presente recurso contencioso-administrativo por la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, causa que, a nuestro juicio, no concurre. En efecto, la jurisprudencia invocada en la contestación a la demanda argumenta, en lo sustancial, que la eventual imposición de una sanción al Juez o Magistrado objeto de una denuncia por un particular, no revierte en ventaja o desventaja para éste, de manera que no puede considerarse que le asiste un interés legítimo vinculado a dicha sanción. Y que tampoco cabe entender que dicho interés existe cuando se pretende a través del procedimiento disciplinario obtener una indemnización, ya que no es el cauce legalmente previsto para sustanciar las reclamaciones por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero aquí ni se pide la imposición de sanciones ni se hacen valer pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo que se reclama es la incoación de un expediente disciplinario por considerar que de los hechos denunciados se desprenden motivos para hacerlo. Esta Sala ha dicho que en estos supuestos existe legitimación. La Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso 83/2000) se pronuncia en este sentido y recoge otras anteriores que han establecido y seguido la misma doctrina.

QUINTO

Despejada esa cuestión previa, debemos desestimar el presente recurso contencioso- administrativo porque no puede considerarse contrario a Derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que se ha recurrido. Y es que tiene razón al considerar que no se aprecian en los hechos denunciados conductas que puedan ser constitutivas de alguna de las infracciones que tipifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde luego no lo son las decisiones adoptadas por el Magistrado denunciado en el curso de los autos de menor cuantía 401/2001 a los que alude el primer motivo de la demanda. La apreciación de si ha transcurrido o no el plazo para presentar una impugnación, la procedencia de uno y otro tipo de resolución judicial, la exigencia o no de caución con motivo de la adopción de una medida cautelar, son todas cuestiones de naturaleza jurisdiccional, a combatir, cuando se discrepa de ellas, mediante los recursos correspondientes.

Por otro lado, el Magistrado denunciado no ha incurrido en la infracción muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se le imputa porque, ciertamente, para que estuviera obligado a abstenerse por esa causa habría sido preciso que la querella hubiere sido admitida a trámite, pues eso es lo que determina que quede bajo acusación penal el querellado, que es lo que contempla el artículo 219.4º de ese texto legal como causa de abstención y, en su caso, de recusación. Lo que no consta que haya sucedido en este caso. Repárese que la reforma de ese precepto llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, explicita, que no innova, esta exigencia, añadiendo a la redacción anterior lo siguiente: "siempre que la denuncia o acusación hubieren dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento".

Por lo demás, la denuncia ante el Consejo, cuyo archivo es objeto del presente recurso, tampoco puede presentarse como razón determinante del deber de abstención, por razones análogas. Y no cabe deducir la animadversión del denunciado hacia los aquí recurrentes del hecho de que llamara a su Abogado para que compareciera a efectos de una posible corrección disciplinaria conforme a los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con independencia de que, finalmente, no se le impuso sanción, lo cierto es que esa iniciativa se debió a los términos en los que ese Letrado se expresó en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid. El Servicio de Inspección se hace eco de los términos en que se manifestaba en el escrito en que se oponía a la suspensión cautelar pedida por FINCA DOS AGUAS S.L. Entre ellos, figuran las siguientes expresiones: "dato inequívoco e ilegal de admitir la acción impugnatoria ... con un palmario atropello de los derechos del resto de los propietarios ...", "..carece de toda lógica, así como parece desprovisto de todo sentido común ....", "....al objeto de poner en evidencia el clamoroso error del juez en la admisión de la presente demanda ...". "De lo anterior resulta grotesco que el juez a quo en claro perjuicio de la Comunidad de Propietarios y desde una sangrante falta de tutela judicial efectiva, admita la demanda con claro desprecio de los derechos de la mayoría ....". Son estas palabras las que motivan la iniciativa del Magistrado, no el ánimo de perseguir o de perjudicar a los actores. Por tanto, no hay fundamento para deducir de esto la animadversión que afirma la demanda.

Y tampoco se pueden entender como desconsideración las respuestas que se mencionan en el tercer motivo de la demanda. Son formas habituales de responder a peticiones de las partes que, por sí mismas, no denotan esa falta de respeto o de consideración que quieren ver los actores en ellas. Por lo demás, ni en la demanda ni en conclusiones se explica cuál es la razón para imputar al Magistrado denunciado desatención entendida como retraso en la tramitación de los autos y en la resolución de los incidentes surgidos en los mismos. De las fechas de las Providencias y Autos a los que se refiere la demanda no se desprende que haya habido dilaciones que puedan presentarse como lo pretenden los actores. Si tenemos en cuenta que el mes de agosto no es hábil y reparamos en las fechas en que se van produciendo los distintos trámites de los recursos de reposición, fechas mencionadas en el escrito de recusación que obra en el expediente, forzoso es considerar que la resolución por Autos de 17 de septiembre siguiente de los recursos de reposición contra las Providencias de 13 y 26 de junio, no implica retraso constitutivo de falta disciplinaria.

Así, pues, hemos de concluir que la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al archivar el legajo al que dio lugar la queja de los recurrentes. A lo largo del proceso se ha confirmado que lo que estos quieren reconducir por la vía disciplinaria no es otra cosa que su discrepancia con las resoluciones jurisdiccionales que adoptó el Magistrado denunciado en el curso del juicio de menor cuantía 401/2001, conclusión que no ha sido desvirtuada ni por lo manifestado en la demanda y en las conclusiones, ni por lo que resulta de los documentos aportados en distintos momentos por los actores, incluidas la grabación del juicio celebrado el 8 de octubre de 2002 y la Sentencia de la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2003 que estimó en parte su recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid y, por tanto, se refiere a un pleito anterior, seguido en un órgano jurisdiccional distinto y por un Magistrado diferente del que ha sido denunciado.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 47/2002, interpuesto por don Ramón y la DIRECCION000 de Madrid contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001 que acordó el archivo del legajo 271/2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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