Las medidas aplicables en el proceso penal ante la violencia filio-parental

AutorSandra Jiménez Arroyo
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración
Páginas345-442
Capítulo II.
LAS MEDIDAS APLICABLES EN EL PROCESO PENAL
ANTE LA VIOLENCIA FILIO-PARENTAL
En este Capítulo nos ocuparemos de las distintas medidas que pueden ser im-
puestas por el Juez de Menores como respuesta a la VFP. Para ello, con carácter
previo, es necesario tratar los criterios que han de guiar su aplicación y ejecución,
los límites legales existentes en cuanto a su extensión temporal o, la incidencia
de su imposición durante los últimos años. En este análisis también es de interés
trabajar con los datos cuantitativos de dichas medidas, así como determinar las
particularidades que surgen en su aplicación y ejecución, relacionando todos es-
tos extremos con la tasa de reincidencia de estos menores en los casos de VFP.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
En el Título II de la LORRPM, bajo la rúbrica “De las medidas”, se recogen
las medidas susceptibles de ser impuestas a un menor por la comisión de un he-
cho delictivo, así como, los criterios que han de guiar su aplicación (arts. 7 a 15
LORRPM). La Ley en su exposición de motivos destaca como uno de sus princi-
pios inspiradores la “naturaleza formalmente penal pero materialmente sancio-
nadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores
menores de edad” (párrafo I. 5), y posteriormente añade que la ley tiene “la na-
turaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verda-
dera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida especí-
ficamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código
penal o leyes especiales penales” (párrafo II. 6). De esta forma se deja claro que,
por sus características y estructura, nos encontramos ante una Ley penal cuya fi-
nalidad es preeminentemente educativa 709. Como consecuencia de dicho carác-
ter sancionador-educativo, conforme a lo establecido en los artículos 19 CP y 1.1
LORRPM, se han de entender las medidas previstas en la Ley como la consecuen-
cia jurídica que, dotada de un contenido primordialmente educativo, se impone
a un menor de entre 14 y 18 años frente a la comisión de un delito 710.
709 Vid. JIMÉNEZ DÍAZ. “La impropiamente…”. Op. Cit. P. 144; JIMÉNEZ DÍAZ. “Edad y…”. Op.
Cit. P. 54; JIMÉNEZ DÍAZ. “Algunas…”. Op. Cit. Pp. 19 y 20.
710 A pesar de la dicción literal de la Ley, algunos autores califican las medidas de verdaderas
penas; otros, por el contrario, mantienen que se trata de otra consecuencia jurídica más frente a la
comisión de hechos delictivos. Así, ABEL SOUTO, M. “Internamientos penales de menores en la Ley
Orgánica 5/2000 y su reglamento de 30 de julio de 2004”. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
Vol. LVII, 2004. P. 78, señala que tanto la LORRPM como su reglamento “evitan el uso de la voz “penas”
para designar, con enmascaradora terminología correccionalista, las consecuencias jurídicas previstas para los
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1.1. Medidas susceptibles de ser impuestas
En el art. 7 LORRPM se recoge un amplio catálogo de medidas, según el propio
precepto indica, “ordenadas según la restricción de derechos que suponen” 711:
a) Internamiento en régimen cerrado.
b) Internamiento en régimen semiabierto.
c) Internamiento en régimen abierto.
d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
e) Tratamiento ambulatorio.
f) Asistencia a centro de día.
g) Permanencia de fin de semana.
h) Libertad vigilada, con distintas obligaciones.
i) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aque-
llos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
j) Convivencia con otra persona familia o grupo educativo.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad.
l) Realización de tareas socioeducativas.
m) Amonestación.
menores infractores, medidas que constituyen verdaderas sanciones o castigos”. En esta misma línea, ROCA
AGAPITO. “El sistema…”. Op. Cit. Pp. 433-434., advierte sobre que: “en ningún momento se haya querido
denominar a estas consecuencias jurídicas como lo que verdaderamente son: auténticas penas (…)”; mientras
que GARCÍA RIVAS, N. “Aspectos críticos de la legislación penal del menor”. Revista penal, nº. 16,
2005. P. 95, indica: “se trata pura y simplemente de penas especiales inspiradas (al menos en el plano teórico)
en el principio del superior interés del menor (…)”. Por su parte, JIMÉNEZ DÍAZ. “La impropiamente…”.
Op. Cit. P. 147, mantiene que: “son sanciones penales (al igual que es penal la Ley que las recoge), aunque su
finalidad prioritariamente educativa las haga gozar de una naturaleza sui generis que las distingue de las penas
previstas para los delincuentes adultos”; Y, en sentido similar, BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F. “Medidas sus-
ceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas. Alcance
del art. 7 LORRPM”, en MORILLAS CUEVA, L. (Dir.). El menor como víctima y victimario de la violencia
social. Estudio jurídico. Ed. Dykinson, Madrid, 2010. P. 184, concluye que: “no es más que una tercera con-
secuencia jurídica más, de naturaleza jurídico penal”.
711 COLÁS TURÉGANO. “Derecho Penal de…”. Op. Cit. Pp. 223-224, argumenta que a pesar de
que el art. 7 LORRPM dice ofrecer un orden de mayor a menor restricción de derechos, no puede
afirmarse que la inhabilitación absoluta, citada en último lugar, “sea la menos restrictiva, puesto que
alguna de las relacionadas con anterioridad resultan menos aflictivas, debiendo el legislador haber puesto mayor
cuidado en la redacción”, y ofrece una clasificación alternativa en atención al bien o valor que con
su imposición se vería afectado así como su especial finalidad. Otros autores realizan clasificacio-
nes atendiendo a diversos criterios, entre ellos, BLANCO BAREA, J. A. “Responsabilidad penal del
menor: principios y medidas judiciales aplicables en el Derecho Penal español”. Revista de Estudios
Jurídicos, núm. 8, 2008. P. 22 y ss; CERVELLÓ DONDERIS. “La medida de…”. Op. Cit. P. 36; ORNOSA
FERNÁNDEZ. “Derecho Penal…”. Op. Cit. Pp. 193-194; ROCA AGAPITO. “El sistema de…”. Op. Cit. P.
450. En sentido similar, GARRIDO CARRILLO. “El Menor infractor…”. Op. Cit. Pp. 111-112, las clasi-
fica en tres bloques (medidas de internamiento, medidas de medio abierto y, medidas de ejecución
directa por el Juez) precisando a su vez que: “Por la LORPM se establece un orden de gravedad decreciente
similar al establecido en el Código Penal para las penas, criterio que se rompe con la introducción en último lugar
en las medidas del art. 7, de la inhabilitación absoluta para los casos de terrorismo (…) tendría cierta coherencia
con las medidas de las letras a) y d) del art. 7.1 de la Ley, mientras que la pierde en el resto de las mismas”.
En todo caso, entendemos que son medidas privativas de libertad el internamiento ordinario y
el terapéutico en todos sus regímenes, así como la permanencia de fin de semana (en centro o en
domicilio), mientras que el resto lo son de medio abierto.
VIOLENCIA FILIO-PARENTAL. Aspectos penales, procesales y criminológicos 347
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o
del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o
para uso de cualquier tipo de armas.
ñ) Inhabilitación absoluta.
Dicha enumeración no es abierta, sino que se trata de un numerus clausus y,
por lo tanto, no es posible que el Juez de Menores adopte como medida principal
otras medidas no incluidas en el listado del art. 7.1 LORRPM 712.
No obstante, sí se podría adoptar como accesoria, y se debe adoptar de forma
obligatoria cuando el delito cometido sea uno de los previstos en los Capítulos I
y II del Título VIII del CP, la obligación de someterse a programas formativos de
educación sexual y de educación en igualdad, introducida en el art. 7.5 LORRPM
con la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral
de la Libertad Sexual, con el objeto de: introducir como medida accesoria la obli-
gatoriedad de que la persona menor de edad se someta a programas formativos
de educación sexual y de educación en igualdad (art. 7.5 LORRPM). Y es que,
según la literalidad el precepto, se debe imponer de forma obligatoria ante los
delitos mencionados, pero esto no excluye que se pueda imponer también ante la
comisión de otros delitos no especificados en el mismo, por ejemplo, en aquellos
relacionados con la VFP 713.
1.2. Individualización judicial de la medida
En la adopción judicial de la medida más idónea, así como durante la eje-
cución de la misma, se deberá atender de modo flexible a las características del
caso concreto, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino espe-
cialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el
interés superior del menor, así como a su evolución, puestos de manifiesto en
los informes de los Equipos Técnicos (art. 7.3 LORRPM). Además, atendiendo a
idénticos criterios de flexibilidad e interés superior del menor, la legislación ofre-
ce al Juez la posibilidad de imponer una o varias medidas con independencia de
que se trate de uno o más hechos, siempre que no sean medidas de la misma clase
(art. 7.4 LORRPM) 714.
712 Compartiendo lo manifestado por GARRIDO CARRILLO. “El Menor infractor…”. Op. Cit. P. 112.
Por otra parte, se debe destacar que el número de medidas susceptibles de ser aplicadas a los me-
nores infractores se ha visto incrementado con el paso de los años hasta llegar a las 15 existentes en
la actualidad. De modo que, como indica MONTERO HERNANZ. “Responsabilidad Penal del Menor:
la…”. Op. Cit. P. 312, las medidas realmente nuevas son: “la asistencia a un centro de día, la realización de
tareas socioeducativas, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o persona que determine el Juez,
la privación de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas y la inhabilitación
absoluta”.
713 A este respecto, sería conveniente una modificación de la LORRPM en el sentido de intro-
ducir la obligación de que el menor se someta como medida accesoria a una terapia familiar cuando
el delito esté relacionado con el ejercicio de la VFP (aunque, la participación de los progenitores en
dicha terapia tendría que ser voluntaria) y, de forma más específica, a programas de educación en
igualdad cuando la víctima sea la madre o cualquier otra mujer del ámbito familiar.
714 Esta posibilidad es acorde con el principio 18 de las Reglas de Beijing que permite imponer
varias medidas siempre que sea en interés del menor y sean complementarias entre ellas. Por tanto,

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