STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:4921
Número de Recurso6978/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6978/2001 interpuesto por "ACUIDORO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, contra el auto dictado con fecha 10 de julio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de suspensión del recurso número 420/2001, sobre aprobación del proyecto de ampliación del Puerto de Ferrol; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "Acuidoro, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 420/2001 contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián por la que se aprobó el Proyecto de Ampliación del Puerto de Ferrol (Puerto Exterior). En el mismo escrito suplicó por otrosí la suspensión de la ejecutividad de la misma y la de la resolución del Presidente de dicha Autoridad Portuaria por la que se anunció la licitación para contratar la ejecución de las obras de ampliación.

Segundo

Por providencia de 28 de marzo de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó formar la pieza separada de suspensión, oír en ella al Abogado del Estado y "no ha lugar a la medida acordada al amparo del artículo 135 de la Ley jurisdiccional".

Por providencia de 30 de marzo de 2001 la misma Sala acordó lo siguiente:

"Dada cuenta; por formada la presente pieza separada en la que se tramitará todo lo relativo a las medidas cautelares solicitadas por la actora; óigase al Abogado del Estado por término de tres días.

Antes de acordar acerca de la medida de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas solicitada por el recurrente al amparo del artículo 135 de la Jurisdicción, reclámese de la Consellería de Medio Ambiente a fin de que en el término de tres días remita a esta Sala declaración sobre el efecto o impacto ambiental que pueda derivarse de la aprobación y ejecución del 'Proyecto de Ampliación el Puerto de Ferrol (Puerto Exterior)'. Dicha solicitud remítase vía fax, sin perjuicio de enviarla por correo a los efectos pertinentes".

Tercero

El Abogado del Estado evacuó el traslado que le fue conferido por la providencia de 30 de marzo de 2001 y presentó escrito de alegaciones en el que suplicó la denegación de la suspensión solicitada. Por otrosí, y "para el supuesto, que esta representación considera improbable, de otorgarse la medida cautelar de suspensión, se interesa que la misma no se lleve a efecto mientras la sociedad recurrente no preste caución, conforme al art. 133 de la Ley Jurisdiccional, en la cantidad de 388.587.858 pesetas, importe a que asciende la fianza provisional exigida a los licitadores participantes en la contratación de las obras, que en la actualidad están pendientes de adjudicación".

Cuarto

Contra la providencia de 28 de marzo de 2001 la entidad recurrente interpuso recurso de súplica el 10 de abril de 2001 en el que suplicó "la anulación de la citada providencia y resuelva acordar, por medio de Auto, las medidas cautelares solicitadas por medio de otrosí en nuestro escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, convocando a las partes, por medio del mismo auto, a la comparecencia que previene el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Dicho recurso fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2001 con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda: 1º) Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Acuidoro, S.L., contra providencia de esta Sala de fecha 30 (sic) de marzo de 2001 por la que se denegó la adopción de la medida cautelar urgente pretendida por dicha representación al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. 2º) Denegar la adopción de la medida cautelar ordinaria de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido interesada por la misma representación actora. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 15 de mayo de 2001 "Acuidoro, S.L." interpuso recurso de súplica contra el citado auto y suplicó a la Sala que acordara:

"1. Traer a la presente pieza separada de medidas cautelares, testimonio de nuestro escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, con los documentos que al mismo se adjuntan como documentos nº 2, 3, 4, 5 y 6, que habrán de ser tenidos en cuenta para la Resolución del presente recurso de súplica.

  1. La anulación del citado Auto y resuelva acordar, por medio de auto, las medidas cautelares solicitadas por medio de otrosí en nuestro escrito de interposición del presente recurso contencioso- administrativo, convocando a las partes, por medio del mismo auto, a la comparecencia que previene el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  2. Subsidiariamente, para el caso de no acceder a lo peticionado en el punto anterior, acuerde la Segunda de las Medidas Cautelares solicitadas por medio de otrosí en nuestro escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, por la que se anuncia licitación para la contratación de la ejecución de las obras de ampliación del Puerto de Ferrol (Puerto Exterior)".

Sexto

Por auto de 10 de julio de 2001 se desestimó dicho recurso de súplica en los siguientes términos:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el segundo pronunciamiento del Auto de esta Sala de 7 de mayo de 2001, denegatorio de la medida cautelar solicitada; sin imposición de costas".

Séptimo

Con fecha 30 de noviembre de 2001 "Acuidoro, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6978/2001 contra el citado auto de 10 de julio de 2001, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 135 de dicha Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 135 de dicha Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no existir un verdadero Estudio de Impacto Ambiental, sino una mera apariencia de su existencia, y de la jurisprudencia, en relación a la inexistencia de un verdadero interés público en la ejecución del acto administrativo impugnado que sustente la denegación de la adopción de las medidas cautelares peticionadas.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia, en relación a la inexistencia de un verdadero interés público en la ejecución del acto administrativo impugnado que sustente la denegación de la adopción de las medidas cautelares peticionadas.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las formas del ordenamiento jurídico, al no revestir el acto impugnado apariencia de buen derecho, puesto que se han obviado algunos trámites que resultan preceptivos para la aprobación del mismo, como la afectación de un lugar de importancia comunitaria, el incumplimiento de la normativa sobre protección del patrimonio arqueológico e irregularidades formales.

Octavo

No se ha personado la parte recurrida.

Noveno

Por providencia de 12 de mayo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Debe, ante todo, clarificarse el objeto del presente recurso de casación, dada la anomalía propiciada por el hecho de que la Sala de instancia dictara dos providencias (de 28 y 30 de marzo de 2001) en relación con la pieza de medidas cautelares y dos autos (de 7 de mayo y 10 de julio de 2001) sucesivamente desestimatorios de sendos recursos de súplica.

La pretensión cautelar de la empresa actora se limitaba -y se sigue limitando- a solicitar la medida de suspensión urgentísima prevista en el artículo 135 de la nueva Ley Jurisdiccional. Insiste dicha empresa (lo reitera de modo expreso en el segundo de sus motivos de casación) en que nunca ha pedido "ni siquiera tácitamente" la suspensión "ordinaria" de las resoluciones administrativas impugnadas.

Aquella pretensión cautelar "urgentísima" fue rechazada por la Sala, sin motivación, en la providencia de 28 de marzo de 2001 para, acto seguido, en la providencia dictada dos días después, reclamar de la Administración un determinado documento (el relativo a la declaración de impacto ambiental del proyecto) antes de resolver sobre la solicitud. Finalmente, en el auto de 7 de mayo de 2001, tras calificar la redacción de la providencia de 30 de marzo de 2001 como "poco afortunada", consideró, ya motivadamente, que mediante ella se había denegado, en realidad, la medida de suspensión urgentísima y expresó las razones de este rechazo. En el mismo auto, según ya hemos reseñado, se denegó también expresamente la suspensión "ordinaria" de los actos recurridos. El pronunciamiento de 7 de mayo de 2001 fue confirmado ulteriormente por el auto de 10 de julio de 2001.

En rigor, el recurso de casación dirigido tan sólo contra las resoluciones de instancia en el extremo que deniegan la medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional carece ya de sentido y de objeto. Dado que ha recaído en el proceso de instancia un fallo cautelar contrario a la suspensión ordinaria de los actos impugnados una vez conclusa la pieza de suspensión correspondiente, fallo que viene a sustituir al inicial adoptado en virtud del artículo 135, cualquiera que fuese el juicio que se pudiera hacer respecto del rechazo de la Sala de instancia a la suspensión urgentísima lo decisivo no es ya la suerte del pronunciamiento inicial, sino del que, a posteriori, se hizo sobre la suspensión ordinaria.

Segundo

Aun cuando no se apreciara la carencia de objeto del recurso, en todo caso, los motivos de casación que se aducen deberían ser desestimados. Así ocurre, por de pronto, con los de carácter formal, amparados en el del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto en ellos no se plantea una verdadera infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia sino, más bien, la cuestión de si concurría, o no, la especial urgencia requerida por el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. Cuestión ajena en sí misma al supuesto quebrantamiento de forma denunciado.

Es cierto que la Sala de instancia no acertó al identificar la fecha de la providencia impugnada en súplica, pero el error era irrelevante dada la identidad sustancial de contenido de ambas en cuanto al rechazo a la medida cautelar, que estaba presente de modo expreso en la providencia de 28 de marzo de 2001, implícito en la de 30 del mismo mes, y repetido -y justificado- en los autos ya reseñados. No hay indefensión en este sentido para la actora.

Tampoco existe indefensión -como se denuncia en el segundo de aquellos motivos- por el hecho de que la Sala resolviese finalmente sobre la suspensión "ordinaria". Tal decisión pudo ser, y de hecho fue, impugnada en súplica antes de acudir al recurso de casación, lo que excluye la censura de indefensión para la parte que sí ha sido oída y ha podido formular alegaciones al respecto.

Tercero

Tampoco podrían ser acogidos los motivos de carácter sustantivo, amparados en el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que las tres alegaciones respectivamente en ellos contenidas -que se refieren a la "inexistencia" del estudio de impacto ambiental, a la falta de interés público en la realización del proyecto y a la falta de apariencia de buen derecho de los actos impugnados- no son suficientes para determinar la aplicación del artículo 135 de aquella Ley si, como en este caso ocurre, la Sala de instancia no aprecia una especial situación de urgencia que justifique la adopción de esta medida excepcional y dicho juicio se corresponde con la realidad de lo acaecido.

El otorgamiento de las medidas cautelares según la previsión contenida en el artículo 135 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que los tribunales de este orden jurisdiccional pueden dispensar (a reserva de su ulterior ratificación, modificación o levantamiento) sin oír a la Administración ni a las partes codemandadas, tiene como presupuesto habilitante que concurra una "especial urgencia" en la necesidad de su adopción. La tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La nueva Ley consiente que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

La propia conducta procesal de la empresa recurrente pone de manifiesto que no existía, en este caso, dicha urgencia especial. "Acuidoro, S.A." tuvo conocimiento público el 27 de diciembre de 2000 de la existencia de los actos impugnados (la aprobación del proyecto y el anuncio de licitación de las obras) y no los recurrió hasta el 21 de marzo de 2001, esto es, transcurridos casi tres meses desde la publicación oficial de la resolución correspondiente. Si la empresa actora no consideró necesario recabar sino hasta casi tres meses después la tutela cautelar otorgable en casos de especial urgencia, difícilmente puede admitirse que concurra ésta. El retraso en recabar la aplicación de la posibilidad excepcional prevista en el artículo 135 de la nueva Ley no casa bien con los motivos en que se apoya la pretensión cautelar extraordinaria.

El auto de la Sala de instancia de 7 de mayo de 2001 ratificó la denegación de la medida cautelar pretendida por el cauce del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional argumentando que la ejecución del proyecto de ampliación controvertido "no resulta inminente al pender su realización de innumerables trámites que, a buen seguro, han de dilatar ampliamente en el tiempo su ejecución". Consideraciones que son extensibles a la innecesariedad de suspender inaudita parte la licitación, pues tampoco su eficacia se desplegaba o producía de modo inmediato: la recurrente reconoce que la apertura de las plicas estaba prevista para el día 30 de marzo de 2001, pero desde el 27 de diciembre del año anterior había tenido tiempo para impugnarla, permitiendo a la otra parte el ejercicio de su legítimo derecho de defensa en el seno del incidente ordinario de suspensión.

Siendo ello así, como es, fallaba el presupuesto obligado (la especial urgencia) para acordar la medida cautelar extraordinaria. Ningún motivo real había para prescindir o sacrificar, de manera provisional, el principio de contradicción procesal, pues las circunstancias de hecho concurrentes permitían, dada su naturaleza, el examen contradictorio propio de la pieza separada de suspensión "ordinaria" a fin de fallar, en último extremo, previa la sustanciación del correspondiente incidente procesal con audiencia de la Administración recurrida.

Cuarto

No concurriendo pues, en este caso la urgencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, fue conforme a derecho la decisión de denegar la medida cautelar en él prevista y debe desestimarse ahora este recurso de casación.

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6978/2001, interpuesto por "Acuidoro S.A." contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2001, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 420 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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