STSJ Comunidad de Madrid 1325/2006, 5 de Octubre de 2006
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:10464 |
Número de Recurso | 3098/2003 |
Número de Resolución | 1325/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Recurso núm.: 3098/03
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1325
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3098/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS Y BEBIDAS (FIAB), contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de fecha 3 de julio de 2001, en virtud de la cual "se aconseja la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercialicen al consumidor final bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", así como frente a la resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 25 de julio de 2003, por la que se declara inadmisible el recurso de alzada deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, el derecho de los perjudicados a ser resarcidos por los daños y perjuicios sufridos.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de octubre de 2006, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de fecha 3 de julio de 2001, en virtud de la cual "se aconseja la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercialicen al consumidor final bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", así como de la resolución del Ministerio de Sanidad de fecha 25 de julio de 2003, por la que se declara inadmisible el recurso de alzada deducido contra aquélla.
Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes: a) Con fecha 31 de marzo de 2001 las autoridades españolas reciben la noticia, procedente de la Embajada de España en la República Checa y publicada en la prensa de dicho Estado, de que según los higiénicos de dicho país el consumo a largo plazo de aceite de oliva puede contribuir a la creación de células carcinógenas y que en el producto "se ha detectado un contenido elevado de compuestos policíclicos"; b) A la vista de tal información el Ministerio de Sanidad analiza ocho muestras de cuatro firmas comercializadoras de aceite, arrojando unos porcentajes de ppb que oscilan entre el 68.7 y el 430.9; c) El 3 de julio de 2001, a la vista de los resultados expuestos y teniendo en cuenta el 37º Informe del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (Ginebra, año 1991) en relación con el Benzo (a)pireno, se adopta la medida mencionada.
La cuestión suscitada en el presente proceso ha sido ya resuelta por sentencias de la Sección Octava de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2004 y de esta misma Sección de 11 de noviembre de 2004, que analizan la legalidad de la resolución aquí recurrida en atención a idénticos argumentos impugnatorios que los que aquí se esgrimen. Se señalaba en aquellas sentencias, y se reitera ahora, que el artículo 26 de la Ley General de Sanidad, con base en el cual se dictó la Resolución impugnada, dispone: "1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas". Y su artículo 28 establece que "todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios: a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias; b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida, c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan; d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen...
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